REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 11 de Marzo De 2013
202° Y 154°
ASUNTO: BP12-S-2011-000933
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LIDUVINA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.851.319 y de los ciudadanos DOMINGO DE JESUS, MARCO ANTONIO Y MOISES JOSE BRITO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.066.750, v-12.017.373 y 12.681.692 respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano ABG. ALEXIS RODRIGUEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 3.731.288, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.613, donde solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DOMINGO RAFAEL BRITO FARIAS, quien era venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.730.650, falleció ab-intestato el día 25 de Febrero del año 2008, a consecuencia de Shock Séptico; Sepsis Punto Partida Intestinal; Deshidratación Severa; Amibiasis Intestinal; Diabetes Mellitus; Insuficiencia Renal Crónica; con domicilio en la Calle El Carmen Cruce con Calle Nueva, No. 9-32, Sector Central de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones: Observa este Juzgado que las peticionantes, solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DOMINGO RAFAEL BRITO FARIAS, antes identificado. Al respecto, las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. En este sentido, se evidencia que existiendo hijos y cónyuge del causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a estos, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal de Municipio, y una vez analizadas las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO BELLORIN y HECTOR ENRIQUE REYES, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-10.940.597 y V-8.458.007 respectivamente, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.- Copia Certificada del Acta Defunción del de cujus DOMINGO RAFAEL BRITO FARIAS, asentada bajo el Acta No. 17, del año 2008, en los libros del Registro Civil de Defunciones llevado por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; 2.- Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos DOMINGO RAFAEL BRITO FARIAS y LIDUVINA DEL VALLE HERNANDEZ FLORES, asentada bajo el Acta No. 118, en el Libro Principal Nº 1 del año 1975, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; 3.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos, DOMINGO DEL JESUS, MARCO ANTONIO y MOISES DE JESUS, las primeras dos (02) expedidas por el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y la tercera expedidas por el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites, las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los solicitantes, antes identificados y el De Cujus, motivo por el cual éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA los ciudadanos LIDUVINA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.851.319 y DOMINGO DE JESUS, MARCO ANTONIO Y MOISES JOSE BRITO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.066.750, v-12.017.373 y 12.681.692 respectivamente, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DOMINGO RAFAEL BRITO FARIAS, suficientemente identificado. Dejando a salvo los derechos de terceros, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA./eg