REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 22 de Marzo de 2013
202º Y 154º
ASUNTO: BP12-S-2011-001923
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITU DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: ANA GORETI GALIFFA DE ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.141.284, domiciliada en el Sector Las Mercedes, Calle 6, Manzana E, Casa No. A-17, II Etapa, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana Abg. LUZ MARINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.813.196, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 111.757.


Por recibida y vista presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana ANA GORETI GALIFFA DE ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.141.284, domiciliada en el Sector Las Mercedes, Calle 6, Manzana E, Casa No. A-17, II Etapa, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 132.517, debidamente asistida por la ciudadana ABG. LUZ MARINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.813.196, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 111.757; en este sentido, alegan la solicitante que en una parcela de terreno cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vivienda de Vilma Brizuela, midiendo Dieciocho metros con cero centímetros (18,00Mts); SUR: Vivienda de Belkis Cisneros, midiendo Dieciocho metros con cero centímetros (18,00Mts); ESTE: Calle Numero 6 que es su frente, midiendo Ocho metros con cero centímetros (8,00Mts); OESTE: Vivienda que es de Carmen Victoria Lira, midiendo Ocho metros con cero centímetros (8,00Mts). Tiene unas bienhechurías que consta de: Una (01) casa de paredes de bloque de cemento de 15, con techo de platabanda y machihembrado, piso de cerámica, Dos (02) ventanas corredizas, con sus protectores de hierro, Dos (02) puerta de hierro, Cuatro (04) puertas de madera, Un (01) porton de hierro, instalaciones de aguas blancas, electricidad interna y externa, la vivienda a su vez esta sub-dividida de la siguiente manera: Un (01) baño, Una (01) sala-comedor. El monto de dicha propiedad es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00); ahora bien a los fines de obtener titulo supletorio bastante y suficiente para asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las descritas bienhechurías, interpone la presente solicitud, fundamentando la misma en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:


Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Titulo Supletorios fundamentadas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se observa que la misma no llena los extremos requeridos por la Ley, toda vez que la solicitante no indica los datos de identificación y ubicación del inmueble, por lo que no pudiendo determinarse el lugar donde se encuentra ubicado el mismo, resulta imposible para este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en este sentido debe declararse inadmisible la misma, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Ordinal 4° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana ANA GORETI GALIFFA DE ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.141.284, domiciliada en el Sector Las Mercedes, Calle 6, Manzana E, Casa No. A-17, II Etapa, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 132.517, debidamente asistida por la ciudadana ABG. LUZ MARINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.813.196, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 111.757, no estar llenos los extremos requeridos en el Ordinal 4° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,



ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/eg.-