REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: BP12-M-2012-000048
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
JUICIO: CIVIL – MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: ALDREM LUZARDO y ALCIDES WALDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 14.188.655 y V- 14.188.333.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: CARLOS HAYNES, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 86.958.
DEMANDADOS: REINA LANDAETA y CARLOS LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 8.470.668 y V- 8.475.164.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM JOSE FLORES, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 52.150


El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoado por el ciudadano CARLOS HAYNES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.753.890, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.958, actuando en con el carácter de Endosatario en Procuración de los Ciudadanos ALDREM LUZARDO y ALCIDES WALDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.188.655 y V-14.188.333, en contra de los Ciudadanos REINA LANDAETA y CARLOS LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.470.668 y V-8.475.164, ambos domiciliados en la calle Arismendi, Quinta Mayra Nº 20, Urbanización Vista Al Sol de San José de Guanipa; alega la parte actora, que sus Endosantes mantuvieron relaciones comerciales con la Ciudadana REINA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.470.668 y el Ciudadano CARLOS LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.475.164, emitiéndoles una letra aceptada y firmada para la tramitación del respectivo pago por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), la cual esta signada 01/01, de fecha 17-01-2011, cursante al folio 05 en la presente Causa, intereses generados mensualmente calculados al 1%, en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo), la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.2.500,00), por concepto de comisión y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.4.275,00), por conceptos de costas procesales lo cual se evidencia del cuerpo de la letra de cambio que fue aceptada para ser cancelada de contado, emitida en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por tratarse de aceptación liquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación ésta asumida por la Intimada, asimismo fundamenta la presente acción en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-05-2012, Se admitió la presente demanda, y se acordó la intimación de los demandados, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, con el objeto de que pague a los demandantes la sumas indicadas, ordenándose elaborar las compulsas, y se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas. Decretándose las medidas mediante cuaderno separado, en fecha 30-05-2012, librándose el respectivo Despacho de embargo al Juzgado correspondiente, mediante oficio Nº 3790-0293.- En fecha 26-09-2012, el Abogado Carlos Haynes, mediante diligencia solicita el abocamiento de la Juez Suplente, Abogada Carmen Sofía Hernández, en la Causa, llevándose a efecto en fecha 28-09-2012.- En fecha 04-10-2012, la parte actora solicita mediante diligencia solicita copias certificadas del libelo y auto de admisión, a los fines de intimación. .

En fecha 11-03-20013, fue presentada por ante la URDD Civil, diligencia los Ciudadanos REINA SANTELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.470.668, Asistida en este acto por la Abogada María Santella, titular de la cédula de Identidad Nº 8.470.669 y el Abogado CARLOS HAYNES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.753.890, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.958, actuando en con el carácter de Endosatario en Procuración de los Ciudadanos ALDREM LUZARDO y ALCIDES WALDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.188.655 y V-14.188.333, donde la Ciudadana REINA SANTELLA, le hace entrega al Abogado Carlos Haynes cheque 00404570, librado contra el Banco Provincial por el monto de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00), con la entrega y aceptación de dicho cheque, declarando que queda totalmente cancelada la deuda y de común acuerdo manifestaron y solicitaron la Homologación del acuerdo Transaccional por no ser contrario a derecho.


Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoado por el ciudadano CARLOS HAYNES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.753.890, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.958, actuando en con el carácter de Endosatario en Procuración de los Ciudadanos ALDREM LUZARDO y ALCIDES WALDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.188.655 y V-14.188.333, en contra de los Ciudadanos REINA LANDAETA y CARLOS LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.470.668 y V-8.475.164, ambos domiciliados en la calle Arismendi, Quinta Mayra Nº 20, Urbanización Vista Al Sol de San José de Guanipa; en contra de los Ciudadanos REINA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.470.668 y el Ciudadano CARLOS LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.475.164, la misma fue fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 11-03-2013, las partes celebraron una transacción, según consta en diligencia cursante al folio quince (15) con un anexo contentivo de copia simple del cheque, lo cual fue agregados a los autos en fecha 19-03-2013, y en los términos antes descritos en la narrativa del presente fallo, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación de la transacción realizada por la parte demandada en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por los ciudadanos CARLOS HAYNES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.753.890, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.958, actuando en con el carácter de Endosatario en Procuración al cobro de los ciudadanos ALDREM LUZARDO y ALCIDES WALDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.188.655 y V-14.188.333, en contra de los Ciudadanos REINA LANDAETA y CARLOS LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.470.668 y V-8.475.164, ambos domiciliados en la calle Arismendi, Quinta Mayra Nº 20, Urbanización Vista Al Sol de San José de Guanipa; y en los términos antes expresados, por encontrarse llenos los extremos legales contenido del Artículo 256, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto de la demanda, en consecuencia, se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.-
LA JUEZ TITULAR,



ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA