REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: BP12-S-2011-000307
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 07/02/2011 y debidamente admitida en fecha 14/02/2011, por la ciudadana LIZETTE RAYMONDI LOZADA, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.478.061 y V-8.970.113, domiciliados en Calle Santa Beatriz, Casa No. A-52, Urbanización Virgen Del Valle, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, así mismo actuando en calidad de Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.212; donde solicitan se les declare como únicos y universales herederos de la causante ciudadana ALICIA LOZADA RODRIGUEZ, quien falleció en fecha 24 de Noviembre del año 2010, en el Sector Vista al Sol; calle Mario Briceño Iragorri, Nº 31 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de identidad No. 2.106.391, fundamentando su solicitud en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, con vistas de los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.- Copia certificada de la partida de Defunción de la de cujus, ALICIA LOZADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.106.391, quien según noticias suministrada, falleció en fecha 24 de Noviembre del año 2010; que la causa de su muerte fue origina por “EDEMA AGUDO DE PULMÓN, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA”. 2.- Las declaraciones rendidas por ante éste mismo Tribunal, en fecha 14 de Marzo de 2013, por los ciudadanos LIZETTE RAYMONDI LOZADA, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.478.061 y V-8.970.113, respectivamente, quienes, declarando bajo juramento que: Conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los solicitantes ciudadanos YOLANDA JUDITH MENDOZA AVILA, así como también conocieron a la de cujus ALICIA LOZADA RODRIGUEZ, también les consta que la de cujus ALICIA LOZADA RODRIGUEZ, procreo a los solicitantes, así como también le consta que la de cujus ALICIA LOZADA RODRIGUEZ, falleció ad - intestato el día 24/11/2010; dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos descritos anteriormente. Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hacen, previa las siguientes consideraciones: Solicita la peticionante, que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la extinta ALICIA LOZADA RODRIGUEZ, quien falleció en fecha 24 de Noviembre del año 2010, en el Sector Vista al Sol; calle Mario Briceño Iragorri, Nº 31 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de identidad No. 2.106.391, según consta en Acta de Defunción No. 128, que cursa en autos de la presente solicitud, con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Asimismo, vistas las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO GONZALEZ MARIN y LIDILA HAIDET VELASQUEZ CARABALLO, titulares de las cedula de identidad No. 5.467.702 y 4.014.472, respectivamente, las cuales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción de la De Cujus, supra señalado, asentada bajo el No. 128, cursante en el Registro del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, la cual se valora favorablemente, púes merece fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los solicitantes antes identificados y la De Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como únicos y universales herederos. Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: a los ciudadanos LIZETTE RAYMONDI LOZADA y OMAR ENRIQUE RAYMONDI LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.478.061 y V-8.970.113, domiciliados en Calle Santa Beatriz, Casa No. A-52, Urbanización Virgen Del Valle, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, actuando la primera de los nombrados como Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.212, en su propio nombre y en representación de su hermano, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ALICIA LOZADA RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de identidad No. 2.106.391, y falleció en fecha 24 de Noviembre del año 2010, en el Sector Vista al Sol; calle Mario Briceño Iragorri, Nº 31 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Defunción No. 128, cursante en el Registro del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; dejando a salvo los derechos de terceros, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,