REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO: BP12-V-2012-000181
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL - PROCEDIMIENTO BREVE
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: ALESSANDRO FRIGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.438.625, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos GEORGINE FRIGO RODRIGUEZ de CATALDO y ANGEL HENRY FRIGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.937.252 y 8.478.851 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923.
DEMANDADO: Empresa Mercantil A&A AUTO PART, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Marzo de 2009, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 6-A RM2DOETG, representada por la ciudadana JOSSMAR LISSET ALJORNA MANOCHE, titular de la cedula de identidad No. 11.353.899, de este domicilio, en su carácter de Vice-Presidenta



El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto en fecha 11/04/2012, por el ciudadano ALESSANDRO FRIGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.438.625, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos GEORGINE FRIGO RODRIGUEZ de CATALDO y ANGEL HENRY FRIGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.937.252 y 8.478.851 respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano ABG. RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923, en contra de la Empresa Mercantil A&A AUTO PART, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Marzo de 2009, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 6-A RM2DOETG, representada por la ciudadana JOSSMAR LISSET ALJORNA MANOCHE, titular de la cedula de identidad No. 11.353.899, de este domicilio, en su carácter de Vice-Presidenta; alega la parte actora que en fecha 06/10/2011, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la Empresa Mercantil A&A Auto Part, C.A, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Fernández Padilla, Local No. PB-2, Edificio Caterina, local donde funciona el establecimiento Mercantil A&A AUTO PART, C.A, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, para ser destinado única y exclusivamente a la actividad comercial, fijando un canon de arrendamiento de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1350,00), mas el recargo por concepto del Impuesto al valor agregado de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 162,00), para un monto total de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1512, 00) acordando igualmente que el atraso de dos (02) mensualidades consecutivas era motivo para resolver el contrato mas el pago de la suma de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) por cada día de retraso como cláusula penal, el contrato seria de Un (01) años contado a partir del día 01/04/2011 hasta el 01/04/2012; es el caso que la arrendataria desde la fecha de vigencia del contrato hasta el día 29/06/2011 pagó en la forma convenida y a partir de este ultimo mes dejo de pagar los cánones de Julio, Agosto, Septiembre; octubre y Diciembre del 2011 y los meses de Enero y Febrero de 2012, adeudando una suma total de DOCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.096,00), razón por la cual acudo a demandar a la arrendataria ciudadana JOSSMAR LISSET ALJORNA MANOCHE en su condición de Vice-Presidenta de la referida empresa para que convenga a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: En Resolver el Contrato de Arrendamiento y entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado, por cuanto los hechos narrados constituyen la falta de pago de dos o mas cánones de arrendamiento prevista y sancionada en la letra “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 04/11/2012, se le dio entrada a la presente demanda, y por auto de fecha 17/04/2012, se admitió la misma, ordenándose la citación de la ciudadana JOSSMAR LISSET ALJORNA MANOCHE.

En fecha 30/04/2012, se agrego diligencia presentada por el ciudadano ALESSANDRO FRIGO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el ciudadano ABG. RACHID MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.923, actuando en su nombre y en representación y de los ciudadanos GEORGINA FRIGO RODRIGUEZ DE CATALDO y ANGEL HENRY FRIGO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.510.739 y 11.655.644 respectivamente; donde confieren PODER APUD ACTA a los ciudadanos Abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834, respectivamente.

En fecha 06/06/2012, se agrego diligencia presentada por el ABG. JORGE QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.834, procediendo en su carácter acreditado en autos, donde consigna copia fotostática simple del Libelo de la Demanda, a los fines de elaborar la compulsa respectiva, de igual forma consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la demandada, asimismo en esta misma fecha se acordó elaborar la compulsa librada A la Empresa Mercantil A&A AUTO PART, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Marzo de 2009, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 6-A RM2DOETG, representada por la ciudadana JOSSMAR LISSET ALJORNA MANOCHE, titular de la cedula de identidad No. 11.353.899.-

En fecha 01/11/2012, La Juez Temporal de este Municipio se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22/11/2012, se dictó auto donde visto el escrito de Pruebas promovidas en fecha: 29/10/2012, por el ciudadano: ABG. JORGE QUIJADA, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, acuerda realizar computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 23/10/2012, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal consigna en autos constancia de la citación de la parte demandada hasta el día 21/11/2012.

En fecha 22/11/2012, se dictó auto donde Visto el escrito de fecha: 29/10/2012, presentado por el ciudadano: ABG. JORGE QUIJADA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: ALESSANDRO FRIGO RODRIGUEZ, donde promueve Pruebas en relación al juicio por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano: ALESSANDRO FRIGO RODRIGUEZ en contra de la empresa mercantil A & A AUTO PART, C.A.- En consecuencia, y en virtud del computo realizado en esta misma fecha, este Tribunal observa que las mismas fueron promovidas, sin que finalizara el lapso para la contestación de la demanda, es por lo que considera quien aquí Juzga, declararlas INADMISIBLES por considerarlas extemporáneas por anticipadas.-


Estando la presente causa en estado de sentencia y habiéndose reincorporado a sus funciones esta Jueza Titular, éste Tribunal procede a dictar su fallo definitivo, previa las siguientes consideraciones:

De la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada representada por la ciudadana JOSSMAR LISSET ALJORNA MANOCHE, identificado en autos, quedo por efectivamente citado en fecha 23/10/2012, según la constancia realizada por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que se dio cumplimiento al complemento de la citación practicada conforme a lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y es este sentido, siendo que comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda incoada en su contra, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la misma, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada, no obstante de haberse dado por citado no compareció a dar contestación a la demanda e igualmente no promovió prueba alguna y, siendo que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en éste código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado”.


En tal sentido, por no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora, y no haber dado el demandado contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera; ésta Juzgadora en razón a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho declarar Confeso al demandado de autos, en consecuencia declara CON LUGAR la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Motivado a los razonamientos expuestos, y no habiendo dado contestación a la demanda ni habiendo aportado alguna prueba, que le pudiera haber favorecido, éste Tribunal administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la DEMANDA CIVIL por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ALESSANDRO FRIGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.438.625, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos GEORGINE FRIGO RODRIGUEZ de CATALDO y ANGEL HENRY FRIGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.937.252 y 8.478.851 respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano ABG. RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923, en contra de la Empresa Mercantil A&A AUTO PART, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Marzo de 2009, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 6-A RM2DOETG, representada por la ciudadana JOSSMAR LISSET ALJORNA MANOCHE, titular de la cedula de identidad No. 11.353.899, de este domicilio, en su carácter de Vice-Presidenta, por haber operado la confesión ficta de la demandada en razón a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, todo ello de conformidad, con lo dispuesto en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.




Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del palacio de Justicia de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.-
LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA

CSHO/FGA.-