REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º

SENTENCIA


ASUNTO: BP02-L-2012-0000969
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO BLANCO CAGUANA
PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 23 de noviembre del 2012, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la abogado LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.490, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.278.302,según documento poder que riela a los autos, contra la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE C.A.
Alega que su representado, comenzó a prestar servicios para la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE C.A., en fecha 16 de Enero del año 2003, desempeñando el cargo de vigilante nocturno, cuyas funciones eran las de realizar guardias nocturnas a personas y cosas en las instalaciones de la demandada. Señala que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, el cual era el sábado, en un horario comprendido desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m.
Aduce igualmente que no se le otorgaba el pago del día domingo con el recargo del 50%.
Así también señala que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 15 de septiembre de 2011, y que recibió en dos partes el pago de sus prestaciones sociales, no obstante dicho pago no fue calculado con el salario integral correcto, ya que nunca se tomo en consideración lo correspondiente a los días feriados laborados (domingos) y otros conceptos.
Así pues, acude ante esta Instancia a demandar a la empresa, para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veintiocho mil novecientos sesenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 28.961,87), a razón de 500 días.
2) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de quince mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos,(Bs. 15.428,55).
3) Por concepto de días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.855,84).
4) Por concepto de complemento de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero , literal c, la cantidad de dos mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos(Bs.2.796,42) a razón de 25 días.
5) Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dieciséis mil setecientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 16.778,52), a razón de 150 días.
6) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de seis mil setecientos once bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.711,41), a razón de 60 días.
7) Por concepto de vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción, conforme a lo establecido en los artículos 219,223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de diecinueve mil seiscientos bolívares con cuarenta y seis (Bs. 19.600,46), durante todo el tiempo de servicio.
8) Por concepto de utilidades, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veinticuatro mil quinientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 24.503,20), durante todo el tiempo de servicio.
9) Por concepto de días feriados laborados, conforme a lo previsto en los artículos 153, 154, 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de diecisiete mil doscientos setenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 17.275,63).
10) Por concepto de horas extras no canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil doscientos veintiún bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 3.221,81).
11) Por concepto de prestación dineraria mensual (paro forzoso), la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.644,66).
12) Por concepto de bono de alimentación por exceder de las 8 horas diarias durante seis días a la semana, la cantidad de catorce mil novecientos setenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 14.976,00).
Totalizando los conceptos antes mencionado en la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 159.800,3), de lo cual se le deduce el monto reconocido por el trabajador como cancelado de noventa y ocho mil doscientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 98.214,50), estimándose en consecuencia lo demandado en sesenta y un mil quinientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 61.585,80), además de las costas procesales calculadas en un 30%, lo cual arroja una cantidad de dieciocho mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 18.475,74).

Por auto fechado 27 de noviembre del 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.

Luego, en fecha 14 de Diciembre del año 2012, solicitó una acumulación de causas al presente expediente por razones de conexidad de la causa BP02-L-2012-000964 que cursaba por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declarándose improcedente la solicitud en fecha 18-12-2012.

De tal manera que el 17 de enero de 2013, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE C.A. dejó constancia que se traslado a la sede de la misma y procedió a fijar el respectivo cartel de notificación, siendo atendido por la ciudadana LIZEGLIS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.485.193, quien manifestó ser asesor de ventas de la referida empresa.
Así pues, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a certificar la notificación de la demandada en fecha 25 de enero de 2013, oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso legalmente establecido para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha 01 de Febrero del año 2013, vuelve la parte demandante a solicitar nuevamente la acumulación del expediente BP02-L-2012-000964, la cual, le fue negada en fecha 06-02-2013.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, abogado LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de la misma y de la incomparecencia de la demandada PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por éste juzgador; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 16 de Enero del año 2003 y la fecha del despido el 15 de septiembre de 2011, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de ocho (08) años siete (07) y veintinueve (29) días. Así también se tienen por admitido el cargo desempeñado por el actor de vigilante nocturno. De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día de descanso, el cual era el sábado, en un horario comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y el carácter injustificado del despido.
Ahora bien, en cuanto a las horas extras que se reclaman, se desprende que las mismas constituyen una circunstancia de hecho especial, en donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas que constituyan excesos legales o que exceden de las legales o especiales, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, aún cuando opere la admisión de los hechos. Así pues, siendo que el actor prestaba servicio para la demandada como vigilante y dado que el régimen a aplicar en el presente caso es el establecido en la extinta Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario destacar que si bien el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “…Salvo las excepciones previstas en esta ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media /7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana…”; no obstante el articulo 198 ejusdem establece que “…No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:…b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo…Los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora…” por lo que se desprende que el mismo no está sometido a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, aplicable al resto de los laborantes, ya que conforme a la normativa señalada anteriormente, se encuentra excluido de dicho régimen, teniendo en consecuencia una jornada especial de hasta once (11) horas incluyendo una (1) hora de descanso. De tal manera que si el accionante laboraba de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., vale decir doce (12) horas diarias con un día de descanso, lógico es pensar que tales horas extras equivaldrían a seis (6) en la semana. No obstante se advierte que la obligación de demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el ya señalado articulo 198 ejusdem, reposa en el demandante, no evidenciándose en autos prueba alguna de ello, sin embargo siendo que en el caso de marras operó la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se tiene por admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal y en este sentido se estima procedente el pago de horas extraordinarias hasta un límite de cien (100) horas extraordinarias por año, entendiéndose en consecuencia 8,33 horas por mes y siendo que laboró ocho (8) años, siete (7) meses y veintinueve días (29) días, se acuerda el pago de ochocientos sesenta y seis con cero cuatro (866,04) horas , las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor en el mes respectivo.
Por otra parte en cuanto a los días feriados reclamados, por laborar en la jornada diurna del día domingo, éste Tribunal reitera una vez más, el criterio establecido en Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06-05-2008, caso MIGUEL ANTONIO ROMERO Vs MMC AUTOMOTRIZ C.A, con ponencia del Magistrado JUAN RAFEL PERDOMO, que cuando un trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde a él, quien debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días domingos en la jornada diurna, pero de los autos en la presente causa se evidencia, incluso de la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda, así como de cada uno de los recibos de pagos consignados como prueba , que el trabajador demandante era VIGILANTE NOCTURNO; de tal manera que además de esa evidente contradicción, no se demuestra en autos con las pruebas aportadas, que el trabajador laboró esos días domingo en la jornada diurna; por lo que en criterio de quien juzga, tal petición es improcedente. ASI SE ESTABLECE.
No obstante esto, el Tribunal constató de los recibos de pago analizados que cursan como pruebas en los legajos G6, G7 y G8, específicamente a los folios 164, 172, 182 y 187 que al actor en algunas oportunidades, se le canceló días feriados, que se supone fueron trabajados, así como también horas extras diurnas, pero no existe evidencia de trabajo realizado los domingos en jornada diurna. De igual forma se pudo constatar la existencia de un recibo de pago en donde se evidencian unas horas extras diurnas canceladas pero que dicho recibo no corresponde al demandante sino a otro trabajador de nombre AMILCAR RIVERA.

En consecuencia se condena a la empresa demandada PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

HORAS EXTRAS:
Habiéndose determinado anteriormente que corresponde cancelar ochocientos sesenta y seis con cero cuatro (866,04) horas extras, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 207 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, lo cual equivale a ocho con treinta y tres (8,33) horas por mes y tomando como base los diferentes salarios señalados en el anexo “B” que se acompaña al escrito libelar, tenemos que: a.- Para el año 2003, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral, se tendría como admitido el hecho de haber laborado un total de 91,63 horas extras, todo con sujeción a lo antes expresado, dando una cantidad a su favor de bolívares 266,06, debido a los diferentes salarios que devengó en cada mes trabajado.
b.- Para el año 2004, se tendría como admitido el hecho de haber laborado la cantidad de 99,96 horas extras, lo cual, alcanzo la cantidad a favor del trabajador de Bs., 320,76, debido a que los salarios que devengó en cada mes trabajado fueron diferente.
c.- Para el año 2005, le corresponderían de igual manera que el año anterior, la cantidad de 99,96 horas extras, las cuales al multiplicarse por el salario promedio devengado por el trabajador en cada mes de trabajo y siendo que estos fueron diferentes, arrojó una cantidad de Bs. 343,22.
d.- Para el año 2006 le corresponderían de igual manera que el año anterior, la cantidad de 99,96 horas extras, las cuales al multiplicarse por el salario promedio devengado por el trabajador en cada mes de trabajo y siendo que estos fueron diferente, arrojó una cantidad de Bs. 399,03.
e.- Para el año 2007 le corresponderían de igual manera que el año anterior, la cantidad de 99,96 horas extras, las cuales al multiplicarse por el salario promedio devengado por el trabajador en cada mes de trabajo y siendo que estos fueron diferentes, arrojó una cantidad de Bs. 506,41
f.- Para el año 2008 le corresponderían de igual manera que el año anterior, la cantidad de 99,96 horas extras, las cuales al multiplicarse por el salario promedio devengado por el trabajador en cada mes de trabajo y siendo que estos fueron diferente, arrojó una cantidad de Bs. 660,67.
g.- Para el año 2009 le corresponderían de igual manera que el año anterior, la cantidad de 99,96 horas extras, las cuales al multiplicarse por el salario promedio devengado por el trabajador en cada mes de trabajo y siendo que estos fueron diferente, arrojó una cantidad de Bs. 804,87.
h.- Para el año 2010 le corresponderían de igual manera que el año anterior, la cantidad de 99,96 horas extras, las cuales al multiplicarse por el salario promedio devengado por el trabajador en cada mes de trabajo y siendo que estos fueron diferente, arrojó una cantidad de Bs. 809,28.
i.- Finalmente para el año 2011 hasta el día 16 de Agosto, se tendría como admitido el hecho de haber laborado la cantidad de 66 horas extras, lo cual, alcanzo la cantidad a favor del trabajador de Bs., 676,03, debido a los diferentes salarios que devengó en cada mes trabajado.

En consecuencia el monto total por concepto de horas extras es de cuatro mil setecientos ochenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.786,33), pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de tres mil doscientos veintiún bolívares con ochenta y un céntimos. (Bs. 3.221,81), es ésta la cantidad a la que se condena la demandada a cancelar. ASI SE DECIDE.

DIAS FERIADOS:
Se da por reproducido lo manifestado ut supra en relación con este concepto laboral reclamado.


ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
Por el tiempo de servicio prestado se reclaman 500 días de antigüedad generados por este concepto. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de extinción de la relación laboral, se establece que: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes...”.; salario este que debe ser el denominado por la doctrina como Salario Integral, el cual viene a ser el conformado por el salario básico, mas la alícuota de utilidades y de bono vacacional, inclusive las incidencias que generan el pago de las horas extras devengadas mes a mes.

Ahora bien en la presente demanda por diferencias de Prestaciones Sociales, se puede apreciar de las documentales agregadas al expediente, entre ellas, un recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada y presentada como prueba por el trabajador, marcada C2, que riela al folio 90 y en donde se evidencia un monto cancelado por la cantidad de Bs. 30.303,48 por concepto de antigüedad y otro de Bs. 17.899,28 por concepto de intereses de prestaciones sociales, en contra posición a los montos que por estos conceptos demanda el trabajador, los cual se desprenden de un anexo marcado “B” que se identifica como ANTIGÜEDAD E INTERESES PRESTACIONES SOCIALES, y que son las cantidades de Bs. 28.961,87 por antigüedad y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15.428,55, cantidades éstas inferiores a las ya señaladas anteriormente como canceladas al trabajador al finalizar su relación laboral. Sin embargo, de esa planilla de liquidación antes referida, no se evidencia el pago de otro concepto que también se reclama como diferencia de prestaciones sociales y es el relativo a los dos días adicionales y acumulativos a que se refiere el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, si el trabajador comenzó a laborar desde el 16-01-2003, a partir del 16-01-2005 era beneficiario de los días adicionales a que hace referencia el artículo; días estos que deben multiplicarse por el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo. Tal promedio, en el presente caso resultó de la sumatoria de todos los salarios devengados en cada año de la relación y luego tal resultado se dividió entre treinta días para sacar el salario promedio diario para luego multiplicar éste por el número de días acumulados. Todos los salarios fueron tomados del anexo marcado “B” que se acompañó a la demanda. La cantidad total que resultó de la sumatoria de los días adicionales de antigüedad fue la cantidad de Bs. 3.573,24. Pues bien, como el trabajador englobó en su pretensión estos tres conceptos laborales reclamando una cantidad de Bs. 49.246,25, el tribunal determina que la cantidad correcta que le corresponde al trabajador por antigüedad, sus intereses y los días adicionales obviados es la de Bs. 51.776, pero como el trabajador reconoce en su libelo de demanda que por los referidos conceptos, excepto los días adicionales, se le canceló la cantidad de Bs. 48.202,27, queda un saldo pendiente de Bs. 3.573,73, pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs.1.043, 49, es esta la cantidad a la que se condena pagar a la demandada, por concepto de diferencia de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA:
En atención a lo contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la extinción de la relación de trabajo, el cual contempla lo siguiente: “…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a…b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” y siendo que la relación de trabajo en el caso de marras supera el periodo de 6 meses, en el último año de la relación laboral, le corresponde en consecuencia los veinticinco días que reclama multiplicado por el salario integral de Bs. 111,86, lo cual da una cantidad a favor del trabajador de Bs. 2.796,42, por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En atención al carácter injustificado del despido, el cual quedo admitido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y conforme con lo establecido en el artículo 125 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…2) Treinta (30) días de salario, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario…”, y siendo que el tiempo de la relación de trabajo fue de ocho (8)años, siete (7) meses, veintinueve (29) días , es por lo que le corresponde 150 días por este concepto, a razón del último salario diario integral de ciento once bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 111,86), lo cual da como resultado la cantidad de dieciséis mil setecientos setenta y nueve con cero céntimos (Bs. 16.779,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto. ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
En atención al carácter injustificado del despido, el cual quedo admitido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y conforme con lo establecido en el artículo 125 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…b) sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2)años y no mayor de diez (10) años…”, y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de ocho (8) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días, le corresponde sesenta (60) días conforme al último salario diario integral de ciento once bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 111,86), dando como resultado la cantidad de seis mil setecientos once bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.711,41), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto. ASI SE ESTABLECE.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y SU CORRESPONDIENTE FRACCION:
En cuanto a estos conceptos laborales observa el Despacho, que los mismos fueron reclamados en una forma globalizada en un pequeño recuadro representativo de años, días salarios y montos; sin embargo, es menester, entender la procedencia de los mismos, tomando o partiendo de lo expresado por el propio trabajador en el encabezamiento de su petición, cuando alega que la demandada otorga a sus trabajadores por este concepto 30 dias de Vacaciones y 15 dias de Bono Vacacional mas un día adicional por cada año de servicio, lo cual debe entenderse que éste día adicional debe ser computado después del primer año de servicio. Así las cosas, es importante precisar que la primera vacación que se genera es fraccionada, debido a que la relación laboral comienza el 16-01-2003 y según lo dicho por el trabajador, la demandada sale de vacaciones colectivas en el mes de diciembre, por lo que se tomara como fecha de cierre de año, las señaladas en el mencionado recuadro. Pues bien, para el periodo 16-01-2003 hasta el 16-12-2003, le corresponde al trabajador la cantidad de dias (vacación y bono vacacional) de 41,25, que debe ser multiplicado por el salario normal devengado en el mes en que nació el derecho, el cual era de Bs. 28,09, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.158,71 . De aquí en adelante, se regulariza el periodo anual de 12 meses para la acreencia de tal derecho hasta el año 2010. Luego hasta el día 15 de Septiembre del 2011 se computaran los conceptos pero de una manera fraccionada. Continuando con la anterior secuencia, tenemos ahora, para el periodo 2004, le corresponden al trabajador la cantidad de 47 dias (vacaciones, bono vacacional y dias adicionales respectivamente), que multiplicados por el salario normal de Bs. 27,30, da la cantidad de Bs. 1.283,1. Para el periodo 2005, le corresponden al trabajador la cantidad de 49 días (vacaciones, bono vacacional y días adicionales respectivamente), que multiplicados por el salario normal de Bs. 31,01, da la cantidad de Bs. 1.519,49. Para el periodo 2006, le corresponden al trabajador la cantidad de 51 días (vacaciones, bono vacacional y días adicionales respectivamente), que multiplicados por el salario normal de Bs. 45,48, da la cantidad de Bs. 2.319,48. Para el periodo 2007, le corresponden al trabajador la cantidad de 53 días (vacaciones, bono vacacional y días adicionales respectivamente), que multiplicados por el salario normal de Bs. 39,94, da la cantidad de Bs. 2.116,82. Para el periodo 2008, le corresponden al trabajador la cantidad de 55 días (vacaciones, bono vacacional y días adicionales respectivamente), que multiplicados por el salario normal de Bs. 62,80, da la cantidad de Bs. 3.454. Para el periodo 2009, le corresponden al trabajador la cantidad de 57 días (vacaciones, bono vacacional y días adicionales respectivamente), que multiplicados por el salario normal de Bs. 54,77, da la cantidad de Bs. 3.121,89. Para el periodo 2010, le corresponden al trabajador la cantidad de 59 días (vacaciones, bono vacacional y días adicionales respectivamente), que multiplicados por el salario normal de Bs. 49,70, da la cantidad de Bs. 2.932,3. Por último queda la fracción del año 2011, en donde le corresponden al trabajador la cantidad de 39,32 días que se deben multiplicar por el salario normal de Bs.92,57, dando una cantidad a favor de Bs.,.3.639,85. De tal manera que por estos conceptos le corresponden al trabajador la gran cantidad de Bs. 21.545,64, pero como éste reconoce en su libelo de demanda haber recibido por estos conceptos la cantidad de Bs. 13.501,44, solo le correspondería la diferencia de Bs.8.044, 2, pero como lo que demandó fue la cantidad de Bs. 6.145,02, es ésta la cantidad a la que se condena a la demandada. ASI SE ESTABLECE.


UTILIDADES:
Dado que era práctica común de la demandada cancelar 60 días anual por este concepto, lo cual es perfectamente válido ya que se encuentra dentro de los límites que a tal efecto establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la extinción de la relación laboral, de acuerdo con el computo realizado por el tribunal acerca de la totalidad de lo devengado por el trabajador en cada año que laboró, tomando como base los mismos salarios aportados por él en su anexo marcado “B” y en el legajo C1 que riela al folio 92, como documental emanada de la demandada y en razón de ser los mismos salarios, se pudo determinar que durante toda la relación laboral el trabajador devengó la cantidad de Bs. 21.088,21. De igual forma se puede apreciar del libelo de la demanda el reconocimiento expreso del trabajador de haber recibido por este concepto la cantidad de Bs. 16.323,12; por lo que aún se le adeuda la cantidad de Bs. 4.765,09; que se condena a la demandada a cancelar al trabajador. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE PRESTACION DINERARIA MENSUAL (PARO FORZOSO):
En cuanto a los descuentos que la demandada realizó al ex trabajador por el servicio del seguro social obligatorio y paro forzoso, lo cual se desprende de los recibos de pagos aportados por el actor y siendo que este se encontraba debidamente inscrito en dicho ente, tal y como se infiere igualmente de la cuenta individual, cuyo documento se encuentra marcada “E”, mal pudo la demandada no haberle otorgado oportunamente los recaudos exigidos por el referido Instituto IVSS para que el trabajador tramitara el pago de su paro forzoso. Tal circunstancia por efectos de la presente admisión de los hechos producida en la presente causa, se da como cierta y en ese sentido se condena a la demandada a cancelarle al trabajador el monto reclamado de Bs. 4.644,66. ASI SE ESTABLECE.

BONO DE ALIMENTACION:
En cuanto al bono de alimentación reclamado en el caso de marras, pretende el actor que se le cancele las horas que exceden de la jornada ordinaria de 8 horas diarias; no obstante a los fines de analizar este punto es importante señalar en principio lo que señala los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
Artículo 17: Trabajadores y trabajadoras que laboren Jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.
2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios empleadores, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.
Artículo 18: Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario
Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición; entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.
De las normas transcritas anteriormente se desprende que los trabajadores que presten servicios en jornadas inferiores o superiores a los límites que establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es 8 horas diarias, el pago del beneficio de alimentación podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas, sin embargo es necesario destacar que en el caso de autos, el actor ocupaba el cargo de vigilante, por lo que su jornada no se encuentra sometida a los límites de la jornada ordinaria, ya que está enmarcado en la jornada especial regida por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la extinción de la relación laboral, la cual no puede ser superior a 11 horas diarias que comprende 1 hora de descanso. Ahora bien, siendo que fue condenado anteriormente el pago de 866,04 horas extras, y dado que el valor de la hora, tomando como base el 25% de la unidad tributaria vigente para tal oportunidad (UT. Bs. 76), es de Bs. 1,73, lo que multiplicado por las 866,04 horas extraordinarias, da como resultado la cantidad de Bs. 1.498,24, que se condena a la demandada a cancelar al trabajador por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a un total de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 47.605,14). ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (15 de septiembre de 2011) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (15 de septiembre de 2012).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala Social en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el cumplimiento efectivo de este fallo. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.278.302 en contra de la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE C.A. y así se decide.
No se condena en costas a la parte perdidosa en virtud del carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Marzo del dos mil trece (2013).
El Juez,

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:55 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.