REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de marzo de dos mil trece
202° y 153°
Acta de Audiencia (MEDIACIÓN)
ASUNTO: BP02-L-2013-000001
DEMANDANTE: El ciudadano RODRIGUEZ FIGUERA CESAR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 797.179.
ABOGADOS DEL ACTOR: El abogado SANDINO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.378 y la abogada YOLIMAR MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.215.
DEMANDADA: FULL SEGURIDAD, C.A. (SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA)
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: Los abogados LUIS FRANCISCO LEÓN SALAZAR y LUISANA JOSEFINA LEÓN DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.260 y 113.557.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintidós (22) de marzo de 2013, siendo las diez (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los apoderados judiciales del ciudadano RODRIGUEZ FIGUERA CESAR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 797.179, el abogado SANDINO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.378 y la abogada YOLIMAR MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.215, en su condición de parte actora y por la demandada FULL SEGURIDAD, C.A. (SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA), el ciudadano ENRIQUE RAFAEL QUIJADA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.348.943, debidamente asistido por los abogados LUIS FRANCISCO LEÓN SALAZAR y LUISANA JOSEFINA LEÓN DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.260 y 113.557. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: A los fines, de dar por terminado este procedimiento la demandada ofrece al demandante la cantidad total de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.000,00), plenamente identificado en los autos; esto con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidades el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos antigüedad, días adicionales, vacaciones pendientes y fraccionadas, bono vacacional pendientes y fraccionadas, utilidades pendientes y fraccionas, hora duodécima, días descanso y domingos; todo conforme a la Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como leyes aplicables, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece en este acto a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en cheques no endosable a nombre del trabajador, para el 25 de marzo de 2013; ahora bien, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, la parte actora acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, pues declara que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo judicial del expediente hasta el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
Los presentes
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