REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000719
PARTE ACTORA: RUBEN DE CARO MAC LOGHLAN, titular la cedula de identidad No.21.009.217.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARELYS SIFONTES V.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TELEINVERSIONES DE ORIENTE, R.L.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, el ciudadano RUBEN DE CARO MAC LOGHLAN, a través de su apoderada judicial, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA TELEINVERSIONES DE ORIENTE, R.L., siendo distribuida en fecha (2) de agosto de 2011, a este Juzgado, por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2011, procediendo este Juzgado a admitir la demanda, librándose carteles respectivos, cursante en los folios 14 y 15, cursando en autos las resultas negativas del Alguacil de fecha tres (3) de febrero de 2011 en el folio veintisiete (27).
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que, desde el día tres (3) de febrero de 2011 en el folio veintisiete (27), el reclamante no ha realizado acto alguno de procedimiento y, siendo que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día fecha tres (3) de febrero de 2011 en el folio veintisiete (27), hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.



Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se ordena la notificación de la presente resolución al reclamante o su apoderada judicial en la dirección indicada. Líbrese Cartel Cúmplase.
La Juez,


Abg. María José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 12:50, p.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/MY.-