REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2010-000994
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUIS CARLOS SALAZAR ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.954.565, en contra de la ciudadana JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 13.352.136 y las empresas ASOCIATIVA EL ENCUENTRO, ASOCIATIVA ÉXITO y TRANSPORTE AND SERVICES MARTIMOS GIOVALCA C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 29 de octubre de 2010, siendo admitida posteriormente librándose los carteles de notificación correspondientes. No obstante se advierte que las notificaciones de los demandados de autos han resultado infructuosas, por lo que el 19 de diciembre de 2011, comparece el apoderado actor y solicita la notificación de las mismas, mediante la publicación de un cartel en prensa, siendo acordado lo solicitado y en consecuencia se libró el respectivo cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que el 13 de enero de 2012, el apoderado actor comparece y retira el cartel en cuestión para su debida publicación.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 13 de enero de 2012, fecha en la cual la parte actora retiró el cartel de notificación para ser publicado en la prensa, hasta la presente oportunidad han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún otro acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
El Secretario,

Abg. José Guarapana
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:01 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Abg. José Guarapana.