REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
EXPEDIENTE: BP02-L-2012-000536
DEMANDANTE: MARIALEJANDRA KANDUTSCH DEYON
DEMANDADA: MSD FARMACEUTICA C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), siendo adelantada a solicitud de las partes la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar a solicitud de las partes, en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana MARIALEJANDRA KANDUTSCH DEYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.035.989 contra la empresa MSD FARMACEUTICA C.A. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIALEJANDRA KANDUTSCH DEYON, anteriormente identificada, tal y como se evidencia de instrumento poder cursante a los autos. Asimismo comparece el abogado RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.211 en su carácter de apoderado judicial de la demandada MSD FARMACEUTICA C.A., tal y como se evidencia de instrumento poder, cursante a los autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron su voluntar de llegar a un acuerdo transaccional, conforme con las previsiones del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, celebrar una transacción, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, y la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA ACTORA alegó que prestó sus servicios para Organon Venezolana, S.A., que se fusionó a Schering-Plough C.A., (hoy MSD Farmacéutica, C.A.), durante 9 años, 11 meses y 29 días, en el cargo de representante de ventas. Asimismo, alegó que la relación de trabajo finalizó en fecha 29 de julio de 2011, debido a que no aceptó la sustitución de patrono derivada de la fusión de Schering-Plough C.A., a MSD.
LA ACTORA también alegó que durante la vigencia de la relación de trabajo devengaba un salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, estando conformada la parte variable por las comisiones de ventas.
Asimismo, alegó que durante la relación laboral la empresa le pagó de forma defectuosa la parte de salario variable, ya que según alegó, no le hizo efectivo el pago de los días de descanso, feriados y/o de asueto, por cuanto no se dividía la porción variable del salario entre los días efectivamente laborados en el mes, sino entre los 30 días, y luego se distribuía el monto de dichas comisiones entre los 30 o 31 días del mes, por lo que sostuvo que se simulaba su pago, y por lo que afirmó que se generaron a su favor supuestas diferencias cuyo pago reclamó.
Alegó LA ACTORA que tenía derecho a los aumentos salariales establecidos en la cláusula 32 del contrato colectivo aplicable a las partes, en razón de Bs. 1.100,00 mensuales, a partir del mes de julio del año 2010, y de Bs. 1.500,00 mensuales, para el mes de julio del año 2011 y que LA DEMANDADA no se los pagó.
LA ACTORA alegó que las indemnizaciones y/o beneficios laborales generados durante la vigencia y culminación de la relación de trabajo, debían incluir la incidencia de la porción de salario variable, lo cual según alegó, no lo incluyó LA DEMANDADA.
Alegó LA ACTORA que en virtud de que la relación de trabajo terminó de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por no aceptar la sustitución de patrono, tenía derecho a tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la prestación dineraria derivada del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual no pudo hacer, debido a que, según alegó, LA DEMANDADA no le habría entregado la documentación correspondiente, por lo que le demandó a ésta el pago de dicha prestación que estimó en la cantidad de Bs. 31.397,79.
En virtud de lo anteriormente expuesto LA ACTORA, demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1. Diferencia de antigüedad según artículo 108 de la L.O.T., 675 días, por la cantidad de Bs. 78.216,87.
2. Intereses de diferencia de antigüedad por incidencia de la diferencia salarial hasta julio de 2011, la cantidad de Bs. 38.295,28.
3. Diferencia por utilidades y utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 35.190,02.
4. Intereses sobre la diferencia por utilidades, la cantidad de Bs. 14.797,57.
5. Diferencia por vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados desde julio de 2001 hasta julio de 2011, la cantidad de Bs. 18.282,63.
6. Intereses sobre la diferencia de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 7.156,17.
7. Diferencia salarial por salario variable por descansos semanales (sábados, domingos, feriados y/o asueto), la cantidad de Bs. 183.859,00.
8. Indemnización sustitutiva de preaviso “según artículo 125, literal e) con 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.436,10.
9. Diferencia por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 37.393,50.
10. Aumento del salario básico según contrato colectivo, no pagado desde julio de 2010 a septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 14.700,00.
11. Prestación dineraria por Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 31.397,79.
12. Indemnización por falta de pago oportuno de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según la cláusula 60, numeral 4, del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 16.028,81.
13. Intereses sobre las diferencias salariales.
14. Intereses sobre las diferencias de las prestaciones sociales.
15. La indemnización por retardo en el pago de conformidad con la cláusula 60, numeral 4, del contrato colectivo, hasta la fecha del pago definitivo.
16. La indexación o corrección monetaria.
17. Costos y costas del proceso
En tal sentido, LA ACTORA estimó su demanda en la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil, setenta y nueve bolívares, con ochenta y seis céntimos (Bs. 647.079,86).
SEGUNDA: LA DEMANDADA niega los hechos alegados en la demanda, asimismo, niega que durante la relación laboral pagara de forma defectuosa la parte de salario variable que le correspondía a LA ACTORA. Niega que no le haya pagado a LA ACTORA los días de descanso, feriados y/o de asueto, con la incidencia de su salario variable, y niega haber simulado contablemente el pago de los días de descanso y feriados.
En tal sentido, LA DEMANDADA afirma que pagó a LA ACTORA los días de descanso y feriados de cada mes con el promedio del salario variable (conformado por el pago de los conceptos de “incentivo”, “Premio Producto”), tal y como lo exige el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y le pagó los días de vacaciones y los días sábado, domingos y feriados correspondientes a las vacaciones con el promedio del salario variable, por lo que no tiene derecho al pago de las diferencias salariales que reclama, ni a las diferencias sobre prestaciones sociales derivadas por tales conceptos que pretende.
Igualmente, sostiene LA DEMANDADA que sí le pagó a LA ACTORA el ajuste contractual de Bs. 1.100,00, previsto en el contrato colectivo vigente y que era retroactivo a partir del 1° de julio de 2010, así como el ajuste contractual de Bs. 1.500,00, previsto en dicho contrato colectivo para el 1° de julio de 2011; sin embargo, debido a que el contrato colectivo entró en vigencia el 30 de junio de 2011 como lo afirmó LA ACTORA en su demanda, LA DEMANDADA le efectuó tal pago con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo, depositándole en su cuenta corriente número “01080038220100094395”, del Banco Provincial, las sumas de Bs. 10.646,21, y de Bs. 2.743,05, correspondientes al pago de las diferencias por retroactivo de los ajustes de su salario con ocasión de los incrementos contractuales de Bs. 1.100,00 y Bs. 1.500,00, así como los incentivos generados por LA ACTORA en el último mes que prestó sus servicios, más la incidencia de tales incentivos en los días de descanso y feriados del mes, más una diferencia por concepto de utilidades fraccionadas, como consta en el recibo de pago emitido por LA DEMANDADA por concepto de “Ajustes”.
Por otra parte, LA DEMANDADA niega que deba pagar a LA ACTORA cantidad alguna por concepto de la prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que niega que no le haya entregado a LA ACTORA oportuna y debidamente llenados los documentos necesarios (14-02, 14-03, 14-100), para la tramitación de dicha prestación ante la oficina administrativa del seguro social. Asimismo, LA DEMANDADA sostiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo “una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza”, por lo que el trámite de dicha prestación corresponde al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y la obligación del patrono se limita a entregar las planillas correspondientes a la constancia de egreso del trabajador, lo cual cumplió LA DEMANDADA, al notificar a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, el egreso de LA ACTORA, dando así cumplimiento a su obligación de notificar a dicho organismo, a fin de que LA ACTORA tramitara ante él las indemnizaciones que le correspondieran con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, por lo que si LA ACTORA no lo tramitó, no puede imputarle responsabilidad alguna a LA DEMANDADA.
En consecuencia, sostiene LA DEMANDADA que no adeuda cantidad de dinero alguna a LA ACTORA, por los conceptos pedidos en la demanda.
TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, y ampliamente discutido ante el Juez de Mediación a quien correspondió conocer en la audiencia preliminar, LA ACTORA consciente como está de: (i) que la causa se encuentra en etapa de audiencia preliminar y no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para ella, ya que de las pruebas promovidas por LA DEMANDADA se aprecia el pago de los conceptos demandados; (ii) que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme, en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudiera ejercer LA DEMANDADA contra una eventual sentencia que pudiera recaer a favor de LA ACTORA; y, (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; y, de otro lado, LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, ha estimado conveniente y se ha puesto de acuerdo con LA ACTORA en dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, por lo que, en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambas, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados en el presente procedimiento.
CUARTA: En tal virtud, LA ACTORA reconoce y declara en este acto que LA DEMANDADA le pagó los días de descanso y feriados durante toda la relación de trabajo, así como los días de descanso y feriados de cada mes con el promedio del salario variable. Igualmente, reconoce LA ACTORA que LA DEMANDADA le pagó una vez que entró en vigencia el contrato colectivo, el retroactivo correspondiente a los aumentos contractuales de Bs. 1.100,00, y Bs. 1.500,00, así como su incidencia en los demás beneficios laborales e indemnizaciones correspondientes con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo, LA ACTORA reconoce que LA DEMANDADA le entregó oportunamente la documentación necesaria para tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la prestación dineraria correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo, por lo que no procede su pretensión de reclamarle a ella el pago de dicha prestación. Por su parte, LA DEMANDADA declara que aun cuando no debe cantidad alguna a LA ACTORA, acuerda con fines transaccionales y, a los fines de evitar los gastos de la prosecución del juicio, pagar a LA ACTORA una cantidad transaccional.
En tal sentido, las partes han convenido en celebrar la presente transacción, la cual constituye un acto de composición voluntaria.
Es por ello, que las partes desean evitar todos los costos y tiempo que conlleva la continuación del presente juicio, y han decidido, por medio de recíprocas concesiones, poner fin al juicio mediante esta transacción.
Específicamente, las partes convienen en celebrar la presente transacción a través de mutuas y recíprocas concesiones, para lo cual acuerdan lo siguiente:
QUINTA: En razón de lo expuesto, LA ACTORA y LA DEMANDADA, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo transaccional de todos los derechos, acciones o conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA ACTORA contra LA DEMANDADA, por los conceptos demandados derivados de la relación de trabajo que las unió y suficientemente debatidos en el transcurso de la audiencia preliminar, la suma total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
LA ACTORA, declara recibir, de parte de LA DEMANDADA, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), a su más cabal y entera satisfacción, mediante cheque de gerencia de fecha 06 de marzo de 2013, identificado con el N° 00012210, librado a su orden contra la cuenta de MSD Farmacéutica C.A., en el Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal. Se anexa copia simple del mencionado cheque para que forme parte de la transacción.
En consecuencia, LA ACTORA declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, el cheque antes identificado y estar conforme con los términos en que se realizó el pago.
En los términos anteriores las partes dejan dirimidas sus diferencias en forma total y definitiva así como todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderle a LA ACTORA.
Por su parte, LA ACTORA declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y, (iii) haber sido asistida por abogado y ampliamente instruida por éste, quedando consciente y satisfecha con el acuerdo al que ha llegado con LA DEMANDADA en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro derivado de los conceptos transigidos mediante el presente documento.
Quedan así establecidos de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posteridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA ACTORA en el juicio identificado en este documento, el cual ha quedado terminado definitivamente en virtud de la presente transacción.
En tal virtud, LAS PARTES declaran a modo de recíprocas concesiones y en virtud de las estimaciones acordadas por ellas de los conceptos antes referidos, que cada una de ellas asumirá los costos y gastos incurridos en este proceso judicial, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de los apoderados (en su conjunto las costas) que ejercieron su representación en el juicio.
Con la suma antes mencionada, que comprende todos los conceptos pretendidos, se transige este juicio al igual que cualesquiera otros conceptos, acciones, derechos o reclamos que LA ACTORA tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA.
SEXTA: En virtud de esta transacción, LA ACTORA confiere un finiquito total y absoluto a LA DEMANDADA, por todos y cada uno de los derechos y acciones que LA ACTORA tenga o pudiera tener contra ella, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, sea bajo las leyes de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país, a los cuales LA ACTORA pudiese haber tenido derecho. Luego de esta transacción y el pago aquí recibido, LA ACTORA declara que no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA, a sus empresas filiales o relacionadas y a sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, por los conceptos objeto del presente juicio, ni por cualesquiera otros, incluyendo costas y honorarios profesionales de apoderados u asesores, estén o no mencionados expresamente en esta transacción.
SÉPTIMA: Ambas partes convienen que cada una sufragará los costos y los gastos que le haya ocasionado el juicio objeto de esta transacción, así como que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos o por algún otro.
OCTAVA: Con la entrega de la referida cantidad transaccional expresada en la cláusula Quinta, se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre los conceptos reclamados por LA ACTORA, en particular los siguientes conceptos: sueldos dejados de percibir; diferencias salariales; salarios variables retenidos; incidencias del salario variable y del salario integral en vacaciones, bono vacacional, utilidades, y prestación de antigüedad; beneficio de alimentación; diferencias sobre prestaciones sociales; antigüedad; vacaciones y/o bono vacacional vencidos o fraccionados; utilidades vencidas o fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso; prestaciones dinerarias a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnización por retraso en el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según la cláusula 60, numeral 4, del contrato colectivo; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bonos; cupones de alimentación; incentivos; préstamos; comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; reembolso de gastos; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios; corrección monetaria; costas procesales y honorarios profesionales de abogados, y en fin cualquier concepto convenido personalmente con LA DEMANDADA o previsto en la Ley o cualesquiera contratación colectiva cuya aplicación pretenda LA ACTORA.
LA ACTORA expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, incluyendo eventuales daños y perjuicios por cuestiones de orden laboral, civil, mercantil, cualquiera sea su causa u origen, a los cuales renuncia expresamente.
En tal sentido, LA ACTORA declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos anteriormente mencionados ni por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que la unió a LA DEMANDADA.
NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente este tribunal que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente.
DÉCIMA: Ambas partes solicitan que antes de que se proceda al archivo del expediente, les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue y dé por terminado el presente juicio y del que ordene el archivo del expediente, así como del auto que así lo acuerde.
En este estado el Tribunal, visto que ambos apoderados de las partes se encuentran debidamente facultados para transigir, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Asimismo se devuelven las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial del expediente. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga Apoderado Actor
Apoderado Judicial de la demandada
El Secretario
Abg. José Guarapana
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