REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000012
Se inicia el presente procedimiento por la abogado CATALINA ORELLANA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.936, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEA-TRADE SERVICES, C.A., en cuyo libelo expone que en fecha 21 de diciembre del 2012 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, admitió solicitud de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano EDWIN CALIXTO CASTRO MAUNES, titular de la cédula de identidad número V-24.947.600 para que la empresa cancelara la suma de Bs.45.419,01; que en el expediente administrativo identificado 050-2012-03-01356 se cometieron irregularidades en la sustanciación del procedimiento, se le violó a su patrocinada el derecho a la defensa y al debido proceso al no ser notificada en la forma establecida en la ley; aduciendo que el alguacil no es el mismo que practicó la notificación en fecha 07 de enero del 2013 y no le dio cumplimiento al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras al proceder a fijar el cartel en un sitio que no es la dirección correcta y segundo que previo a ello no operó negativa de las representantes legales de la empresa; que se puede evidenciar que en el acta levantada por el Inspector de Ejecución de la providencia número R-41-13, de fecha 22 de enero del 2013, se apersonó a la verdadera dirección; que en ese acto manifestó la representante legal de la empresa que se daba por enterada que existía un procedimiento de reclamo; que es evidente que a su patrocinada le fue conculcado flagrantemente su tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso; que la consecuencia que se deriva de esta providencia es el procedimiento sancionatorio que va a aperturar la Inspectoría del Trabajo, y la inminente revocatoria de solvencia laboral de su patrocinada, la coloca en estado de indefensión, por lo que de conformidad con los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 5, 7, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la revocatoria de la providencia administrativa número R-41-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero del 2013; la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la representada de su poderdante, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, requiriendo medida cautelar la suspensión de los efectos de la referida providencia.
Así las cosas, la acción de amparo esta concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional, que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, vale decir, reviste un carácter excepcional; en el caso subiudice, pretende el recurrente que se revoque una providencia administrativa que ordenó el pago de prestaciones sociales y demás beneficios, cuya decisión puede revisarse mediante el recurso de nulidad que incluso puede ser ejercido conjuntamente con amparo cautelar, en ese orden de ideas, no es apelable una providencia administrativa bajo el auxilio de una acción constitucional, toda vez que no es un medio supletorio ni alternativo sin agotarse las vías preexistentes, por lo que es importante acotar que, es aplicable lo establecido en el artículo 513.7 de la prenombrada ley sustantiva, razon por la cual al no agotarse dicha via por parte del quejoso, forzoso es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción, y así se establece.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa SEA-TRADE SERVICES, C.A. contra la providencia número R-41-13, de fecha 22 de enero del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en conformidad con el artículo 6, ordinal “5” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
Nota: Publicada en su fecha a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m).
La Secretaria,
Yessika Medina
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