REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2013-000135
Recibido como fue el presente asunto en fecha 01 de marzo del 2013, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 05-12-2001, procedió el profesional del derecho ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.038 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZOWIE SRL. (UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO RAMOS SUCRE), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial bajo el numero 34, tomo B-28 del 10-12-1992, a presentar recurso de nulidad contra la providencia administrativa de fecha 25-05-2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien procedió admitirlo en fecha 20-12-2001.
En fecha 09-01-2002 el apoderado recurrente procedió mediante diligencia a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la notificación de los interesados. Y el 14-01-2002 consigno la publicación del cartel de notificación hecho en el diario ordenado por el tribunal. En fecha 15-05-2002 el referido tribunal de instancia procedió a declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto acordó la declinatoria a la jurisdicción contenciosa administrativa; el 28-01-2003 la jurisdicción contenciosa se avoco al conocimiento del presente asunto ordenando la notificación de las partes. En fecha 30-06-2003 el referido Juzgado Superior ordena la declinatoria de competencia y acuerda remitir la presente causa a la Corte Contencioso Administrativa, quien en fecha 21-03-2006 se declaro incompetente ordenando la remisión del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
En fecha 24-05-2006 el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo se avoca al conocimiento de la referida causa y acuerda la reanudación de la misma ordenando la notificación de las partes. En fecha 28-01-2013 el Juzgado Superior Contencioso declina el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 24-05-2006, fecha en la que el Juzgado Superior acuerda el avocamiento de la presente causa y la notificación de las partes la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


La secretaria.,

Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
La secretaria.,
Yessika Medina.