REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000237
Reanudada como se encuentra la presente causa y de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 13-01-2010, procedió la profesional del derecho MARIBEL CALZADILLA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BINGO PLATINUM C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01-08-2001, bajo el numero 29, tomo A-57, a presentar ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 390-2009, de fecha 26-08-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien en fecha 01-02-2010 procedió admitirlo.
En fecha 19-12-2011 procedió la fiscal del Ministerio Público a consignar escrito mediante el cual solicito la declinatoria del presente asunto a esta jurisdicción lo cual fue acordado en fecha 23-01-2012.
En fecha 18-05-2012, es recibido el presente asunto en la Jurisdicción laboral, y en fecha 23-05-2012 se dicto auto mediante el cual se avoco al conocimiento del presente asunto acordando la notificación de las partes.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 13-01-2010, momento en el que fue presentado el referido recurso de nulidad, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.



La secretaria.,

Yessika Medina.

NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las doce y veinte del mediodía.
La secretaria.,

Yessika Medina