REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2012-000455
Reanudada la presente causa y revisadas como fueron las actas procesales se evidencia de las mismas lo siguiente:
En fecha 21-04-2008, procedió la profesional del derecho MARIANELA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 120.558 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MRIANEL RODRIGUEZ RENGEL a interponer por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, recurso de nulidad contra el auto de fecha 26-02-2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaro inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el articulo 586 de la Ley orgánica del Trabajo la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios interpuesta por la ciudadana MIRIANEL DEL VALLE RODRIGUEZ RENGEL.
En fecha 06-05-2008 procedió el referido Juzgado superior procedió admitir dicha acción ordenando la notificación de las partes. En fecha 11-06-2008 la parte actora mediante diligencia procedió a consignar ejemplar de prensa donde se evidencia la publicación del cartel de notificación librado a favor de terceros. En fecha 05-02-2009 la parte recurrente diligencia solicitando sea dictado sentencia en el presente asunto. Y en fecha 27-03-2009 nuevamente ratifica dicha solicitud. El 14-08-2012 el Juzgado Superior procedió a declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto acordó la declinatoria a esta jurisdicción laboral.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 05-02-2009, la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
La secretaria.,
Yessika Medina.
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