REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2010-001196
PARTE ACTORA: SALVADOR MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 4.469.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, RAINOA MARTINEZ MORFFE, DAVID QUINTERO Y LUIS GUILLERMO OLIVEROS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.111, 80.557, 91.828, 117.996 y 102.899 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A, constituida originalmente bajo la denominación social de CEVEGAS C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-06-1972, bajo el numero 60, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DEL VALLE LEONARDO ESPINOZA, WILLMAN ANTONIO MAITA Y JOSE DANIEL OJEDA, abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los números 36.746, 94.338 y 103.884 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el profesional del derecho GONZALO OLIVEROS NAVARRO en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR MARQUEZ CHACON, plenamente identificados, mediante la cual señala que mantuvo una relación laboral con la empresa PDVSA GAS S.A, que inicio el día 17-06-1991 hasta el día 18-04-2009 fecha en al que fue despedido injustificadamente de sus labores habituales procediendo ampararse ante la jurisdicción laboral, el cual se decidió en fecha 10-03-2010, momento en el cual se declaro sin lugar su calificación de despido, siendo catalogado como un trabajador de dirección. Que devengaba un salario integral mensual de Bs.13.007,80, que procedió a recibir el finiquito de sus prestaciones sociales, sin embargo no le fue cancelado lo concerniente a la cuenta de capitalización individual conforme al punto 4.1.8 del plan de jubilación y tales fines solicita le sea otorgado el beneficio de la jubilación tomando en cuenta que al momento de su despido tenia diecisiete años, diez meses y un día de prestación de servicios y de edad cincuenta y dos años, seis meses y quince días, que si bien es cierto la empresa le cancelo una suma de dinero la misma le adeuda una diferencia por utilidades del 2009, cuenta de capitalización individual, fideicomiso por porciones no depositadas del mes abril, mayo y junio 2009, plan de ahorro, días pendientes de disfrute de vacaciones y bono vacacional anos 2005 y 2006; abuso de derecho y lucro cesante ascendiendo el monto de la demanda a Bs.1.723.045,12 además de las costas procesales.
Recibida y admitida la presente demandada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-12-2010, el mismo procedió a ordenar la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 04-05-2011 tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial momento en el cual se dejo expresa constancia de la comparecencia de las partes, la cual fue prorrogada en tres ocasiones los días 25-05, 08-07 y 11-08 del 2011 no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada la misma y se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal el cual fue recibido en fecha 26-09-2011, procediendo admitir las pruebas correspondientes fijándose oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 01-03-2012 momento en el cual consto a los autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes.
Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, procedió la Juez del tribunal a indicar las normas de desarrollo de la audiencia de juicio, de seguidas se le dio la palabra a las partes comenzando por la parte actora quien ratifico su libelo de la demanda y la demandada lo hizo en los mismos términos de su contestación.
Oídos los alegatos hechos por las partes se procedió a evacuar las pruebas promovidas por el actor quien promovió lo siguiente: Documentales referidas a: 1.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del trabajo en la que se declaro sin lugar la solicitud de calificación de despido y su declaratoria de firmeza. La cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo. En cuanto a las pruebas de informe dirigida al SAIME la cual fue desistida por la parte y siendo que las pruebas son de las partes mientras no cursan a los autos sus resultas nada tiene que valorar el tribunal al respecto. En cuanto a la prueba de inspección judicial evacuada en PDVSA GAS S.A., la cual no se valora por no aportar nada al presente juicio. La inspección evacuada en la página esperanza de vida de los venezolanos la cual el tribunal no valora por no aportar nada a la presente controversia. Por su parte la empresa PDVSA GAS S.A., no promovió prueba alguna por lo que nada tiene el tribunal que valorar al respecto.
En consecuencia siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal debe pronunciarse como punto previo sobre el alegato de prescripción hecho por la demandada y la procedencia o no de la pretensión del actor.
En cuanto al alegato de prescripción hecho por la demandada en la contestación de la demanda, se evidencia lo siguiente, aduce la parte actora que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 18-04-2009, es a partir de dicha oportunidad que en principio gozaba la parte actora del lapso de un año para incoar su reclamación por cobro de prestaciones sociales y dos meses para notificar a la demandada de su demanda, conforme a lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo; sin embargo este acudió a solicitar su calificación de despido reenganche y pago de salarios, la cual fue decidida en fecha 10-03-2009 declarándose sin lugar la misma por considerar el referido sentenciador que el actor es un trabajador de los dirección conforme lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando el tribunal el cierre del expediente en 12-05-2010, sin embargo quien decide, considera que a pesar de haberse ordenado el archivo del expediente en dicha oportunidad la referida sentencia quedo firme una vez transcurrido el lapso para que las partes incoaran los recursos pertinentes conforme lo prevé el articulo 110-del reglamento de la ley Orgánica del trabajo, y siendo que la misma fue presentada en fecha 17-12-2010, es decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, siendo admitida en fecha 21-12-2010, lográndose la notificación de la demandada en fecha 07-02-2011, dentro de la oportunidad legal correspondiente, de una simple operación aritmética se evidencia que dicha defensa no prospera en derecho, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar el alegato de prescripción hecho por la demandada. Y así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior entra el tribunal a resolver la pretensión de la parte actora en los siguientes términos:
En lo que se refiere a las utilidades fraccionadas del 2009 el tribunal observa lo siguiente adujo la demandada que nada adeuda al respecto, sin embargo no trajo a los autos elemento alguno que demuestre sus dichos, razón por la cual el tribunal ordena la cancelación de este concepto tomando en cuenta el salario devengado por el actor, en consecuencia corresponde al actor lo siguiente:
30 días x Bs.331, 55 = Bs. 9946,50. Y así se decide.-
En cuanto a la pretensión del actor de lo referido a los aportes de cuenta de capitalización individual y derecho a jubilación el tribunal observa lo siguiente, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo que declaro sin lugar la calificación de despido interpuesta por el ciudadano SALVADOR MARQUEZ CHACON por considerarlo un trabajador de dirección , decisión esta que a decir de la parte actora y de las documentales consignadas fue declarada definitivamente firme, y de la lectura hecha a la convención colectiva petrolera en la cláusula tercera referida a AMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCION se evidencia que los trabajadores de dirección están excluidos de la misma, por lo que mal puede el actor que le sea otorgado dicho beneficio teniendo esta normativa como fundamento. Asimismo, en lo que respecta al reintegro de los aportes de cuenta no logro el actor demostrar que haya cotizado las mismas por lo que forzoso es para este tribunal negar tal pretensión Y así se decide.-
En cuanto a lo que se refriere al fideicomiso el tribunal niega la procedencia de dicho concepto por cuanto la relación laboral del actor culmino en fecha 18-04-2009, no generándose antigüedad durante el mes de abril, mayo y junio del 2009. Y así se decide.-
En cuanto al plan de fondo de ahorro procedió la demandada a decir que el mismo es depositado a un tercero sin traer a los autos elementos probatorios que demostraren dicha circunstancia, por lo que forzoso es para el tribunal ordenar reintegro de dicha suma que asciende a Bs.15.200,00. Y así se decide.-
En cuanto a los días de disfrute pendiente correspondiente al periodo 2005 y 2006 así como el bono vacacional de dichos periodos el tribunal considera que era carga probatoria del actor demostrar el no disfrute de estos, lo cual no se evidencio de las actas procesales, por lo que se niega la procedencia de dicha pretensión. Y así se decide.-
En cuanto al abuso derecho en que incurrió la demandada por haber despedido al actor y no otorgarle el beneficio de la jubilación el tribunal niega tal pedimento por cuanto no existe abuso de derecho por el hecho que un patrono despida a un trabajador, pues el trabajador que considere que fue despedido injustificadamente puede ejercer la acción correspondiente como ocurrió en el presente caso a los fines que sea calificado su despido, razón por la cual se niega la procedencia del mismo. Y así se decide.-
Se ordena la indexación de las sumas condenadas que será calculada desde la notificación de la demandada (21-01-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SALVADOR MARQUEZ en contra de la empresa PDVSA GAS S.A. ordenándose la cancelación de los siguiente conceptos:
Utilidades fraccionadas del 2009: Bs. 9946,50.
Plan de fondo de ahorro: Bs.15.200, 00.
TOTAL Bs.25.146, 50
Se ordena la indexación de las sumas condenadas que será calculada desde la notificación de la demandada (21-01-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo previsto en el articulo 97 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la su notificación y la debida certificación por parte de la secretaria comenzara a computarse el lapso de los treinta días de suspensión previsto en dicho articulo y vencido este se computara el lapso de los cinco días de despacho para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Yessika Medina
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 A.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Yessika Medina.
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