REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000100
PARTE RECURENTE: JOSE GREGORIO HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 16.925.283.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: NORMA MORAN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 14.380.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA numero 0158-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

En fecha 13-03-2012, se recibió recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO, asistido del profesional del derecho NORMAN MORAN, plenamente identificados, mediante el cual señala lo siguiente: Que en fecha 26-11-200 la empresa ESTACION DE SERVICIOS CARIBE C.A., inicio procedimiento de solicitud de autorización para despedirlo por haber incurrido presuntamente en la causales establecidas en los literales “i” y “j” parágrafo único, literal b del articulo 102 de la Ley orgánica del trabajo, es decir, por paralizar la empresa sin dispositivo legal que lo autorice, haberse negado de manera reiterada y sin justificación legal alguna a prestar el servicio, constituyendo esto un abandono, incumpliendo con las obligaciones que impone la relación de trabajo, practicar habitualmente, estimular e incitar la desobediencia del trabajador hacia el patrono y sus representantes, afectación del patrimonio económico de la empresa, descrédito someter al patrono a responsabilidad contractual con Deltaven en la relación comercial y poner en inminente riesgo de afectación el contrato; que en fecha 20 del mismo mes tuvo lugar el acto de contestación, aperturandose el lapso probatorio momento en el cual se evacuaron todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por la inspectoría; sin embargo la referida providencia erró en los términos de la trabazón de la litis por haberse limitado a copiar algunos términos indicados por la empresa en el acto de contestación de la solicitud y copiarse solo parte de lo expuesto por el trabajador, obviando el hecho que si el trabajador no asiste a este acto se debe considerar rechazadas las causas invocadas por el patrono violentando así el articulo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, 159 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, 243 y 244 del Código de procedimiento Civil, incurriendo en nulidad absoluta la providencia administrativa . Asimismo, señala que erró en la apreciación del valor probatorio y por ende en falso supuesto de derecho conforme lo prevé el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto procedió a impugnar la inspección judicial promovida por la empresa y nada adujo la inspectoría al respecto otorgándole valor probatorio; en cuanto a la comunicación promovida por ambos intervinientes de fecha 29-10-2009 la cual el inspector le dio valor probatorio sin señalar en cuanto a que, las documentales promovidas por el trabajador marcadas con las letras c y e fue desechado el valor probatorio por parte del inspector, que no le dio valor a las testimoniales evacuadas y nada dijo sobre los dichos de los ciudadanos FRANCISCO MACUARE, JESUS MIGUEL RIVAS, ERWIN GOMEZ Y JOSE YAGUARACUTO. En cuanto a la prueba de exhibición la empresa no compareció a dicho acto, procediendo el inspector a declarar desistido el mismo aunado al hecho que nada dijo al respecto incurriendo así en falta de motivación. Asimismo aduce que el inspector violento el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitando la nulidad absoluta de la providencia administrativa numero 158-2011 del 31-03-2011 emanada de la Inspectoría del trabajo de Alberto Lovera de Barcelona.

En fecha 16-03-2012, procedió este Juzgado admitir el referido recurso y a tales fines ordeno la notificación tanto del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera y requerirle la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo, se ordeno la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la mencionada Ley.

En fecha 13-04-2012, fue notificado el ciudadano Inspector del Trabajo, en fecha 16-04-2012 el Fiscal General de la Republica y en fecha 12-06-2012 fue notificado el Procurador General de la Republica.

En fecha 29-06-2012 se ordeno la reposición de la presente causa por cuanto la notificación hecha al Procurador General de la Republica no se hizo conforme lo dispone los artículos 81 y 82 de su ley, siendo notificado el mismo de la referida decisión en fecha 23-10-2012.

Una vez notificadas las partes, en fecha 23-11-2012, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 10-01-2013 procedió la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE C.A., como tercero interesado -parte gananciosa de la providencia que se recurre- hacerse parte del presente juicio a través de sus apoderados judiciales JOSE R. NATERA y MARLENE DI BARTOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.677 y 36.017 respectivamente.

En fecha 11-01-2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y publica, se celebro al misma, compareciendo la parte recurrente JOSE GREGORIO HURTADO y su apoderado judicial, el tercero ganancioso, la Fiscal del Ministerio Publico mas no así el Inspector del trabajo, momento en el cual la apoderado judicial del recurrente procedió a ratificar su solicitud de nulidad de la providencia administrativa numero 158-2011 de fecha 31-03-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona mediante la cual se califico su falta y se autorizo su despido de manera justificada. En ese acto procedió la parte recurrente a promover unas documentales referidas a las copias consignadas con el recurso de nulidad. Mientras que el tercero interesado promovió copia certificada de la constitución del sindicato y de un recorte de prensa, las cuales fueron admitidas por el tribunal salvo su apreciaron en la definitiva

En fecha 16 y 17 de enero del año en curso, el tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a señalar que no hay lugar a la evacuación de las mismas por constar a los autos dichas resultas. En fecha 18-01-2013 el tribunal dicto auto para la presentación de informes por parte de los interesados en la presente causa, haciendo uso del derecho la parte recurrente.

En fecha 30-01-2013 vencido el lapso acordado para la presentación de informes, el tribunal apertura el lapso para publicar sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cuanto a las pruebas cursantes autos promovidas por la parte actora referidas a las copias del expediente administrativo número 003-2011-01-00033 llevado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero interesado referidas a la copia certificada del expediente administrativo cursante a los autos y del acta constitutiva del sindicato de trabajadores de estaciones de gasolinas el tribunal valora la misma conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la relativa a la copia de un titular de prensa el tribunal desecha su valor probatorio por no aportar nada a la controversia.

En fecha 22 de marzo del año en curso procedió la representante del ministerio público a consignar su opinión fiscal.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

En lo que respecta al no establecimiento por parte del inspector del motivo de la litis hecho este no cierto, por cuanto de la lectura realizada a la providencia administrativa se evidencia que el Inspector deja establecido que la presente acción versa sobre una calificación de falta presentada por la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE C.A., y fue este el motivo de decisión de la presente providencia que se recurre, razón por la cual considera quien aquí decide que el Inspector si resolvió lo evidentemente planteado en el presente asunto. Y así se decide.-

En cuanto al falso supuesto de hecho se produce cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objetos de decisión, en el presente asunto se evidencia que la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE C.A., al momento de solicitar la calificación de falta lo hace sustentado en haber incurrido el ciudadano HURTADO en la paralización de la empresa sin dispositivo legal valido que autorice el mismo, por haberse negado de manera reiterada y sin justificación legal alguna a prestarle servicio, constituyendo esto un abandono, incumpliendo con las obligaciones que le impone la obligación de trabajo y por la acción de practicar habitualmente y de estimular e incitar la desobediencia del trabajo hacia al patrono y sus representantes, afectación del patrimonio económico de la empresa, descrédito y someter al patrono a responsabilidad contractual con Deltaven en la relación comercial, y poner en inminente riesgo de afectación el contrato todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 102 literales “i”, “j” parágrafo único literal “b” del articulo 102 de la Ley orgánica del trabajo, recayendo en la empresa solicitante de la calificación los medios probatorios para demostrar su pretensión y a tales fines trajo a los autos y así lo valoro el inspector los medios de prueba para fundamentar sus dichos, que si bien es cierto fueron enervados por el actor la referida empresa trajo elementos probatorios para insistir en el valor de los mismos, por lo cual en criterio de quien decide no incurrió el inspector en el vicio denunciado. Y ASI SE DECIDE.-


En cuanto al vicio de inmotivación señala el hoy recurrente que el mismo se materializó por cuanto existe un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la Ley. Así las cosas, resulta contradictorio la denuncia de este vicio con el de falso supuesto como ocurre en el presente caso, en virtud de ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual resulta incompatible el presente vicio denunciado. Y así se decide.-

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho, razón por la cual se niega la procedencia de la denuncia en cuestión . Y así se decide.-.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00158-2011 dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de fecha 31 de marzo del 2011, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa ESTACION DE SERVICIOS CARIBE C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,
Yessika Medina
Nota: Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Yessika Medina