REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En mi condición de Jueza Provisoria, me avoco al conocimiento de la presente causa. Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal en fecha 03-11-2003, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a las partes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia.

La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, expediente N°02-2281, señala:

“Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no. Tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser prelimada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”

De igual manera, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”.

Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).

De esta manera, en razón del orden público, se debe tener en cuenta que debe existir una excepción a los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: que la materia sea de orden público. En este caso, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, por cuanto la intención no es perjudicar el interés superior del niño, niña o adolescente tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que los derechos de manutención de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por estos motivos, el presente caso encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, como consecuencia de la absoluta inactividad procesal. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Obligación Alimentaria (Manutención), incoada por la ciudadana GINA MARCOLIS GÓMEZ FLORES, portadora de la cédula de identidad Nº V.-15.717.397 en contra del ciudadano GERSON JESÚS CANACHE ALVAREZ portador de la cédula de identidad Nº V.-14.911.636, en beneficio de sus hijos ***********************,********************** y******************.

Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido.


No hay condenatoria de costas dada la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). 203º y 154º.

La Jueza Provisoria

Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
La Secretaria Titular

Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA


En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular

Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2003-71
HCG/MGC