REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 14 de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000062
Vista la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que intentó los ciudadanos RAMON ANTONIO LAYA y JULIO CESAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-3.639.519 y V-15.787.083, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 JUNIO, C.A. el tribunal observa:
En fecha 8 de febrero de 2013, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 13 de febrero de 2013, por auto que corre al folio seis (6) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 11 de marzo de 2013, la parte actora solicita dejar sin efecto, en cuanto al procedimiento la presente demanda. Acto seguido, transcurrido los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita de los demandantes, la cual se verificó el 11 de marzo de 2013 con el escrito señalado; es decir los días 12 y 13 de marzo de 2013; sin que la parte demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que intentó los ciudadanos RAMON ANTONIO LAYA y JULIO CESAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-3.639.519 y V-15.787.083, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 JUNIO, C.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 13 de febrero de 2013.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece. AÑOS 202 ° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MATV/msm
BP12-L-2013-000062
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