REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 26 de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000044
Vista la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano JULIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.640.920;, asistido por la Abogada NEIZA DEL VALLE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.423; en contra de la sociedad mercantil TRANSCOMBAN, C.A., el tribunal observa:
En fecha 28 de enero de 2013, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 29 de enero de 2013, por auto que corre al folio quince (15) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 21 de marzo de 2013, el actor confiere poder apud acta alos abogados ZAHORI MAGO y FELIX LARA CAÑA, y revoca poder a la abogada NEIZA DEL VALLE MOYA; de esta manera se da tacitamente por notificado de la orden de subsanación. Acto seguido, en fecha 25 de marzo de 2013, el coapoderado actor FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.122, con el carácter de autos procede a reformar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analogica del 11 de la Ley Adjetiva Laboral; y con ello SUBSANA EL REFERIDO LIBELO. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el apoderado actor utiliza la figura de la Reforma como instrumento para subsanar la demanda, tal como lo refiere al folio diecinueve (19). En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido y procedió a REFORMAR LA DEMANDADA; trayendo alegatos, conceptos y cantidades demandadas diferentes a las del libelo; menguando el accionante en lo solicitado y, limita a esta sustanciadora en la aplicación del despacho saneador a esta nueva reforma; cuando lo ajustado era circunscribirse a subsanar lo ordenado. Y de considerarlo, debía haber reformado posteriormente; pero nunca, traer modificaciones sustanciales que a todo evento debían ser objeto de revisión conforme a la Ley. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano JULIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.640.920, asistido por la Abogada NEIZA DEL VALLE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.423; en contra de la sociedad mercantil TRANSCOMBAN, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 29 de enero de 2013.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2013-000044
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