N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2013-000455
PARTE BENEFICIARIA: CRISTHEL ALIXY RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA BENEFICIARIA: ANA RODRIGUEZ
PATRONO: CENTRO CLINICO ESPERANZA PARACO, C.A.
APODERADA DEL PATRONO: DETSYS INFANTE.
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL
TRANSACCION-HOMOLOGACIÓN
En el día de despacho de hoy, 26 de marzo de 2013, siendo las 10:30 a.m., comparecieron por ante el tribunal, la ciudadana CRISTHEL ALIXY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-9.914.060, asistida de abogada en ejercicio ANA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125.121; y la sociedad mercantil CENTRO CLINICO ESPERANZA PARACO, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 1.999, bajo el N° 3, tomo A-32; representada por su apoderada judicial abogado en ejercicio DETSYS INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.426, representación que se evidencia según poder que corre en el expediente, con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en tres (3) folios útiles y sus vueltas; por ante la URDD. Seguidamente, el tribunal deja constancia que la ciudadana CRISTHEL RODRIGUEZ, recibe del apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO ESPERANZA PARACO, C.A., abogado DETSYS INFANTE, un (1) cheque signado con el Nº 00022039, por la cantidad de Bs.F. 59.983,62; en contra del Banco Banesco, de la cuenta corriente N° 0134 0197 75 2120210001. Seguidamente, la Juez presenció la entrega del cheque a la ciudadana CRISTHEL RODRIGUEZ, quien manifestó a la Juez su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, y considera ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, y que se reseña en la transacción.
En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, el solicitante CRISTHEL RODRIGUEZ, está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs.F. 108.738,09; mediante el cheque señalado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, la solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales; y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables de la trabajadora, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes; dándole carácter de cosa juzgada; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como las solicitadas en su escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 26 días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

La beneficiaria y su abogado asistente, Por la empresa,
La Secretaria,

Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/MATV/msm
BP12-S-2013-000455