REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 4 de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2010-000288
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 30 de julio de 2012, celebrada por el ciudadano ALIRIO JOSE MARQUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el N° V-11.450.679; asistido del abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.958; y la demandada EXTERRAN VENEZUELA, C.A., representada por su apoderada abogada en ejercicio KARELIA SILVEIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.066, representación que se identifica en su escrito transaccional, con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en seis (6) folios útiles y anexo de cheque; por ante la URDD. Seguidamente, el tribunal deja constancia que el ciudadano ALIRIO MARQUEZ, recibe de la apoderada judicial de la demandada, un (1) cheque, signado con el Nº 86250614, por la cantidad de Bs.F. 150.000,00; en contra del Banco Mercantil, cuenta corriente N° 0105 0077 01 1077353286. Seguidamente, la Juez evidencia la entrega del cheque al beneficiario ALIRIO MARQUEZ, quien manifestó su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, y considera ajustada a derecho la cantidad recibida a cada uno de ellos por concepto de prestaciones sociales, y que se reseña en la transacción.
En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, el solicitante ALIRIO MARQUEZ, está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs.F. 150.000,00; mediante el cheque señalado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en lo que respecta al ciudadano ALIRIO MARQUEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 10 del Reglamento. En tal sentido, por cuanto el presente asunto se encuentra presente un litis consorcio activo, se abstiene de archivar el expediente; y una vez firme la presente homologación, se fijará por auto expreso la oportunidad de la fijación de la instalación de audiencia preliminar, en lo que respecto al resto de los accionantes, ciudadanos ELIGIO GONZALEZ, OMAR FARFAN, ENGELS MAITA y ALEXIS RIVERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.407.893, V-10.943.620, V-13.497.052 y V-11.902.203, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A...
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo; acuérdese copia certificada a las partes de la presente decisión a cada una de las partes y de la transacción presentada, tal como fuere solicitada, en el referido escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 4 días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste. LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2011-000288
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