REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 5 de marzo de dos mil trece
202º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000014
PARTE ACTORA: HUMBERTO MARTINEZ, JOSE GREGORIO MOLINA, JESUS VILLARROEL y LUIS EDUARDO ALBA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. LYA SIVILA
PARTE DEMANDADA: ZADO SERVICES C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
REVOCATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos HUMBERTO MARTINEZ, JOSE GREGORIO MOLINA, JESUS VILLARROEL, LUIS EDUARDO ALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.788.646, V-15.995.942, V-17.786.628 y V-18.206.002, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ZADO SERVICES C.A.; en fecha 15 de enero de 2013; distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha, dándosele entrada en fecha 16 de enero de 2013; en fecha 18 de enero de 2013, ese Juzgado procedió admitir la demanda de conformidad con el articulo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, y ordenando notificar al accionado para su comparecencia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; todo de conformidad con el articulo 126 ejusdem.
En fecha 7 de febrero de 2013; la alguacil de este circuito Olgenia Ortiz, procede a consignar la resulta de la notificación de la demandada, en fecha 6 de febrero de 2013. No es sino hasta la fecha 15 de febrero del presente año, tal como riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto, que la secretaria accidental de dicho juzgado procede a dejar constancia de la notificación de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; esta se llevó a acabo, declarándose Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso; en virtud de la incomparecencia de ambas partes al acto de instalación.
Ahora bien, posterior a esta declaratoria dictada en fecha 1 de marzo de 2013, y que constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; este tribunal encontrándose en la oportunidad legal de ordenar el cierre y archivo del presente; y con vista de la diligencia de la coapoderada actora SIRIA GONZALEZ LOPEZ, supra identificada en autos; donde solicita a este juzgado “reponga la causa al estado de una nueva certificación para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica prevista en nuestra constitución”; en virtud de:
.- Que a la fecha 22 de febrero de 2013, y según consta en el libro diario de solicitud de expediente; no constaba en forma física la certificación de la secretaria de fecha 15 de febrero de 2013; causando dicha ausencia, indefensión a nuestros representados;
.- Que los actores no comparecen al no haber en autos certificación alguna, violentándose el debido proceso y la posibilidad de un acuerdo satisfactorio para ambas partes; y su incomparecencia a la audiencia de instalación.
De igual forma aduce:
.- Que con base a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que Agreda a una de las partes.
Antes tales consideraciones de la parte actora, es imperioso para esta juzgadora proceder a ser un escrutinio concienzudo de los hechos, con estricta sujeción a las facultades oficiosas que le son dadas de conformidad con los artículos 5 y 6 de la ley adjetiva laboral. Observa este juzgado, que todas las actuaciones que rielan al presente asunto desde la fecha de su recibo, 16-01-2013, hasta la fecha 15 de febrero de 2013, incluso (folios 40 al 45); se corresponden al marco legal establecido en la ley adjetiva laboral; aunado al hecho que las mismas se encuentran registradas en el sistema juris 2000, en la oportunidad que se corresponden y se relacionan en el físico del asunto. Pero es necesario, realizar el escrutinio pertinente con los funcionarios encargados del manejo del mismo, a los fines de la verificación de los dichos de la coapoderada de los actores.
En razón de ello, esta juzgadora se permitió requerir del archivo sede, el Libro de de Préstamo de Expedientes 2013, y de dicho libro efectivamente se relaciona en la línea 4 de la pagina 102, la solicitud del presente asunto y su devolución por parte de la coapoderada de los actores. De igual forma, este juzgado solicito el apoyo secretarial del Juzgado Sexto, con el objeto de verificar: la impresión de dicha certificación por la secretaria accidental, en la oportunidad del registro en el sistema juris 2000; y que dicha actuación estuviere incorporada a los autos al momento de la distribución; de dichas interrogantes, la secretaria accidental, refirió que dicha actuación fue impresa y agregada a los autos en la fecha registrada en el sistema juris2000; y, en relación a la última interrogante, la secretaria titular manifestó que al momento de remitir el asunto a la Coordinación Judicial, a fin de realizar la distribución electrónica de los asuntos fijados para ese día 1 de marzo de 2013, en agenda de su tribunal; evidenció que la certificación no se encontraba en el físico del asunto y procedió a imprimir la actuación que corresponde a dicha certificación, recabo la firma de la secretaria accidental y entrego a la Coordinación judicial los asuntos BP12-L-2013-000010 y BP12-L-2013-000014; y proceder a la distribución electrónica de los mismos.
Ante tales circunstancias, es impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se establece de modo expreso la imposibilidad al juez de revocar su propia sentencia, del modo que sigue:
Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En tal sentido, no le es dable a esta instancia revocar su propia decisión, siendo lo correcto realizar el trámite ordinario para escuchar el recurso interpuesto. Sin embargo, ante la situación de que este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando el desistimiento de la demanda, bajo supuestos errados; como es, el hecho que las partes actora y demandada no tuvieron a la vista la certificación de la notificación de la demandada, y por ende no se genera certeza ni seguridad jurídica a las partes para su comparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar, razón por la cual vician de nulidad las actuaciones subsiguientes; siendo evidente que se esta violando principios constitucionales como es el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En este orden, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, al tratarse de la subversión de garantías constitucionales, las cuales son de eminente Orden Público.
La garantía constitucional del debido proceso es la base que erige el Estado democrático y social de Derecho y justicia, consagrado en el artículo 2 de la carta magna; y bajo el amparote la jurisprudencia; y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley; y al estar ajustado a derecho, otorga a las partes los mecanismos el tiempo y los mecanismos idóneos para su defensa. Tal garantía trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también carga garantista de los jueces.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el numeral 1 y 3 del artículo 49, de la carta magna. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías intrínsecas a la condición humana; y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Con acatamiento a los planteamientos supra explanados, quien suscribe se acoge de igual forma, y tal como lo refirió la representación judicial de los actores; a la Sentencia N° 2231, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”.
Evidenciándose a juicio de quien decide, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto, le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de ambas partes, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2013, donde se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; en consecuencia, se insta a la secretaria de este juzgado a la realización de una nueva certificación en la presente causa, a los fines de que transcurra el nuevo lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar; y de igual forma, se tomen las previsiones pertinentes para el resguardo y aseguramiento de las actuaciones físicas que se libren en este juzgado. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la Revocatoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2013; donde declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que corre al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto; y la consecuente reposición de la causa al estado de que la secretaria de este juzgado, realice una nueva certificación en la presente causa, a los fines de que transcurra el nuevo lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 5 días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA DE PAEZ
Siendo las 11:59 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MATVDP/msm
BP12-L-2013-000014
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