El Tigre, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-S-2003-000002
ASUNTO: BH14-S-2003-000002

Parte Actora: ELVIS AVELINO PINO DELYS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 8.479.982
Coapoderados parte demandante: Abogados DAYANA R. PEREZ Z, JUAN MEDINA, JOSE LUISANGEL CAMPOS, JEAURY ACUÑA, MAIBEL ATIAS y NESTOR BLANCO. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.214, 86.385, 60.924, 86.176, 94.615 y 84.400 en su orden.
Parte Demandada: SERVICIOS QUIJADA, C.A.
Abogado que asiste a la parte demandada: JOSE GREGORIO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.107
Motivo: Calificación De Despido

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada en fecha 13 de febrero de 2003, por el ciudadano ELVIS AVELINO PINO DELYS venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 8.479.982, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Dayana Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.214, en la cual pretende sea calificado el despido de fecha 07 de febrero de 2003 del cual fue sujeto por parte de la demandada empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A. solicitando en consecuencia el reenganche y el pago de salarios caídos. Presentado su escrito libelar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral.
I
En cuanto los hechos libelados refiere el accionante que, en fecha 15 de febrero de 1996, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la industria petrolera a través de diversas empresas contratistas de PDVSA PETROLEO, S.A. antes denominada CORPOVEN. Y que como consecuencia de haber trabajado en operaciones sometidas a licitaciones periódicas, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, a saber en las siguientes compañías por así subsanarlo al folio 7 de la pieza del expediente TOPINSER, C.A.; SERGENSA, C.A.; VISETECA, C.A.; PINEDA Y PINEDA, C.A.; y por último en la empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A. desempeñando el cargo de Operador de Protección Industrial, hasta el día 07 de febrero de 2003, día en que fue despedido de la empresa. Refiere haber devengado un salario integral mensual de Bs. 1.203.682,10, actualmente la cantidad de BsF.1.203,68. Relata que en fecha 02 de diciembre de 2002 se produjo un paro cívico nacional. Alega en su escrito libelar que no podía trabajar porque la mayoría del personal estaba unida a un paro cívico nacional, y las condiciones no estaban dadas para prestar un buen servicio y como consecuencia de ello no le fue posible desempeñar su trabajo, en virtud de que la empresa contratante había detenido sus actividades, no obstante a ello siguió permaneciendo en las instalaciones de la empresa. Además aduce que esperaba instrucciones de reiniciar actividades habituales, por lo que en su defensa de su derecho a la estabilidad en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de solicitar la calificación de despido, que le fuera realizado en fecha 07 de febrero de 2003, del cual tuvo conocimiento mediante una publicación del diario ANTORCHA, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
En razón de los hechos expuestos procede solicitar la calificación del despido como Injustificado, de tal modo que se ordene reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
El Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, admitió la demanda en fecha 10 de marzo de 2003, y ordeno el emplazamiento de la demandada empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A.
Se evidencia de las actas que en fecha 06 de junio de 2003, el alguacil del juzgado en competencia suprimida en materia laboral, consignó resultas negativa de la práctica de la citación, cursante al folio ocho (8) de la pieza del expediente.
Se verifica de las actas procesales que en fecha 12 de junio de 2003, la apoderada judicial del actor mediante diligencia solicita se emita el correspondiente cartel de Notificación. Por auto de fecha 17 de junio de 2003 el Tribunal que conocía ordenó, se notificara a la demandada de autos conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Evidenciándose de las actas al folio dieciocho (18) del expediente, la consignación realizada por el alguacil del juzgado suprimido en fecha 25 de julio de 2003, de la práctica de la notificación de la demandada de autos.
En fecha 03 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor judicial, visto que se encontraba vencido el lapso de comparecencia de la demandada; resultando acordado por el juzgado suprimido en fecha 08 de septiembre de 2003, a tal efectos designó al Abogado José Gregorio Tineo quien en fecha 15 de septiembre de 2003, y mediante diligencia acepta tal designación recaída en su persona, procediéndose a emplazar al defensor judicial de la demandada de autos en fecha 24 de octubre de 2003, para que diere contestación a la demanda.
Se verifica de las actas procesales que la demandada da contestación a la demanda, cual cursa a los folios: 28 al 31 del expediente, en los siguientes términos: Reconoce como hecho cierto haber despedido al accionante; en virtud de que el mismo, (tal y como de igual manera lo confiesa en su escrito) (sic) dejo de asistir a sus labores diarias al trabajo desde el día 9 al 30 de enero y del 01 al 07 de febrero del año 2003 en sus diarias y habituales guardias de trabajo. Asimismo, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del accionante. Rechaza, niega y contradice que su representada haya participado en el Paro Cívico Nacional. Rechaza de incierto que el despido al accionante este viciado de ilegalidad, y que constituyan una abierta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el despido y la notificación, fueron ajustadas a derecho, de conformidad con lo establecido en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechaza ser improcedente el Amparo Constitucional invocado por el solicitante, ya que la publicación realizada en el diario local no viola ni menoscaba sus derechos. Invoca a su favor la participación de despido realizada ante el órgano competente, es decir, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito hoy con competencia suprimida en materia Laboral.
Ahora bien por la forma en que la sociedad accionada de autos dió contestación a la demandada incoada en su contra, ante el reconocimiento del hecho despido; sólo resulta controvertido determinar lo justificado o no del despido de que fue sujeto el accionante; recayendo sobre la parte demandada la carga de demostrar que el despido fue justificado so pena de la procedencia de la presente acción.
Se evidencia de las actas que las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por auto de fecha 23 de marzo de 2004, el juzgado de competencia suprimida se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
II
Por efecto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la zona Sur del Estado Anzoátegui, el presente asunto fue remitido a este Circuito Laboral, correspondiendo al conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y con vista de la fase y estado procesal, se procedió al avocamiento de la causa y ordenándose la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la misma, en procura de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 197, ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes.
Parte Demandante
Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
Anexo al escrito de promoción de pruebas incorporo aviso de prensa publicado en el diario LA ANTORCHA, de fecha 07 de febrero de 2003; que sólo alcanzar a constituir un indicio en la presente causa.
Parte Demandada
Invocó a favor de la empresa la confesión del solicitante, cuando reconoce el haber sido despedido, en virtud de no asistir a sus labores diarias de trabajo por espacio de tres (3) días consecutivos. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba instancia pronunciarse sobre su valoración.
Promovió documentales:
.-Instrumento relacionado con escrito de participación de despido dirigido al Tribunal suprimido. A cuya documental se le atribuye valor probatorio, por cuanto no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso.
.-Instrumento relacionado con notificación emanada del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), dirigida a la empresa demandada. A cuya documental esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto emana de un tercero en la presente controversia como resulta PDVSA y no resultó ratificada por prueba testimonial a tenor del contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
.-Notificación de despido al accionante, debidamente publicada en el diario ANTORCHA de esta ciudad El Tigre. Que sólo alcanzar a constituir un indicio en la presente causa.
.-Promovió Testimoniales de los ciudadanos Eliseth Dubraska Sánchez y Orlando Pérez. El Juzgado de competencia suprimida, a los fines de evacuar esta prueba testimonial, comisiono al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; las resultas de esta prueba no se encuentran incorporadas a las actas, por cuanto refiere (Folio 73 del expediente) el Juzgado comisionado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que previa revisión del Sistema Juris 2000 y de los libros de comisiones desde el año 2004, se verificó que no existe comisión alguna. Por consiguiente, no se tiene ninguna valoración que realizar.
III
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, se hace el pronunciamiento al fondo del asunto:
Es de considerarse las pruebas antes mencionadas como pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos, y ambas partes las promovieron en la oportunidad legal.
La manifestación plasmada del actor en su escrito peticionario, cuando reconoce como un hecho cierto, el haber dejado de asistir a sus labores diarias de trabajo; por cuanto la empresa estaba unida a un paro cívico nacional, por ende no se podía trabajar, porque la mayoría del personal estaba unida al paro, por consecuencia le era materialmente imposible desempeñar sus operaciones dentro de la empresa y en la obra; entendiendo a juicio de quien decide el reconocimiento del hecho que origina consecuencias jurídicas, en este caso desfavorable para el accionante.
Ahora, si bien es cierto que queda establecida la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano ELVIS AVELINO PINO DELYS con la empresa SERVICIOS QUIJADA C.A., se ha podido establecer que no hay evidencia alguna de que el trabajador haya asistido a sus labores diarias.
Asimismo, cabe destacar que la parte demandada empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A. presento escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 2003, en que se expone y participa del despido del ciudadano ELVIS AVELINO PINO DELYS venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 8.479.982, en acatamiento en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 116 y su reglamento vigente; con fundamento en el Artículo 102 de la citada ley que preve entre las causas de despido los siguientes hechos: “ Literal f): inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) das hables en el periodo de un (1) mes, Literal i): falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, Literal j): Abandono de trabajo. Parágrafo Único: se entiende por abandono del trabajo según la letra b) la negativa a trabajar en las faenas que ha sido destinado siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley”.
Quedando claro que el patrono procedió en su deber, conforme al procedimiento de estabilidad, enmarcado dentro del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada).
Es importante señalar como punto relevante que ninguna de las partes hacen mención alguna de la jornada de trabajo, o en su defecto el horario que debió cumplir el trabajador; considerándose la jornada de trabajo como la disposición del patrono desde el momento en que llega el trabajador al sitio donde debe efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto del trabajo que ha de efectuar cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Igualmente, no se hace mención a los días en que se deben cumplir la jornada laboral, ni los turnos efectuados, debido al cargo desempeñado por el trabajador.
En el presente asunto, aplica una carga de la prueba atribuida por mandato expreso de la ley al empleador, es decir, parte demandada, pues al tratarse de una demanda de calificación de despido, las causa o motivos por los cuales se despidió al actor, deben por lo tanto ser demostrados por aquel que alega el despido, en este caso la empresa o empleador. Por consiguiente a juicio de quien decide la parte demandada fue diligente en este juicio, en el sentido, de que cumplió con el deber de demostrar la ocurrencia de los hechos subsumidos en las causales que invocó como justificación para despedir al actor.
Por el contrario el actor no aporta material probatorio del cual se aprecie que efectivamente éste se encontraba cumpliendo una jornada de trabajo, no especificada o en su sitio de trabajo correspondiente durante los días que precisa la demandada.
Configurándose en consecuencia las causales de despido invocada por la demandada prevista en el Artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo “Literal f): inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) das hables en el periodo de un (1) mes, Literal i): falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, Literal j): Abandono de trabajo. Parágrafo Único: se entiende por abandono del trabajo según la letra b) la negativa a trabajar en las faenas que ha sido destinado siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley”.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano ELVIS AVELINO PINO DELYS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 8.479.982 contra la empresa SERVCIOS QUIJADA C.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DOCE (12) días del mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013).