El Tigre, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000088
ASUNTO: BP12-L-2012-000088
PARTE ACTORA: ANTONIO MARIA BERICOTO MARAGUACARE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 4.899.785
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados YENSI JOEL OLIVERO y ALBERTO JOSE OJEDA PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 54.555 Y 111.715 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PESADOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: abogado JORGE AGUDELO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.087.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 16-02-2012, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARIA BERICOTO MARAGUACARE, presentó escrito libelar contra la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PEVECA).
En cuanto a los hechos refiere que su mandante el día 01 de septiembre de 2006, comenzó a trabajar en la empresa Pesados de Venezuela, (PEVECA), cuyo objeto principal es el transporte de equipos petroleros, para la cual emplea una serie de trabajadores tales como ayudante, chóferes, mecánicos etc.-
Refiere que su representado se desempeñaba como obrero; encargado de amarrar las cargas que montan en los camiones, con cadenas, perros, fajas, después tenía que recoger las cadenas, los cauchos para que la grúa los eslinga hacía arriba para que no se pierda; labor que realizaba en las distintas instalaciones petroleras donde normalmente son requeridos; cumpliendo una jornada de trabajo, comprendida desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 a.m.; sin contar las horas extras y días domingo y feriados muchas veces trabajados.
Afirma que su representado el día 23 de diciembre de 2011, fue despedido injustificadamente. Estima las siguientes bases salariales. BASICO: BsF.79,25; NORMAL: BsF.93,89 e INTEGRAL BsF.191,10. Reclama los siguientes conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.5.633,40; Antigüedad Legal, la suma de BsF.28.665; Antigüedad Adicional, la suma de BsF. 14.332,50; Antigüedad, la suma de BsF.14.332,50; Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.15.961,30; Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.797,12; Ayuda y/o Bono Vacacional, la suma de 21.793,75; Ayuda y/o Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.088,89; Por concepto de Utilidades Vencidas, la suma de BsF.25.195,57; Por concepto de Impacto de Utilidades / antigüedad, la suma de BsF.20.994,00; Por concepto de Impacto de Bono en las Utilidades, la suma de BsF.3.630; Por concepto de Tarjetas Electrónicas de Alimentación, la suma de BsF.86.550; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Intereses, la suma de BsF.15.491,85.
Solicita se condena intereses sobre prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria. Y solicita la condena en costas.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2012; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplida la ordenada notificación, en fecha 26 de Abril de 2012 folio 17 de la 1º pieza del expediente se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se verifica de las actas procesales, que en fecha 13 de Noviembre de 2012 folio 25 de la 1º pieza del expediente el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en la presente causa; y en consecuencia de ello ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia Preliminar y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución a los Juzgados de Juicio a fin de la continuación del proceso.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, folio 99 de la 3º pieza del expediente, se dejo constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra.
Por oficio de fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 28 de Noviembre de 2012 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 05 de Diciembre de 2012.
En fecha 04 de febrero de 2013 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio. Dejando constancia este Despacho por Acta, de la incomparecencia de la sociedad demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada PESADOS DE VENEZUELA, C.A., a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 04 de FEBRERO de 2013, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuyos instrumentos en todo caso no resultaron impugnados por la parte demandada, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio; de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuyos instrumentos, no resultaron desconocidos por la parte demandante, en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión de los hechos; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio y la fecha de finalización, por ende el periodo laborado para con la sociedad mercantil, PESADOS DE VENEZUELA, C.A. y que se dió por terminado el contrato de trabajo por el despido de que fue sujeto el demandante.
En relación al cargo de Obrero que alegó el actor desempeñaba para la sociedad demandada de autos, se desvirtúa con las mismas pruebas del proceso; al referirse que el cargo fue de AYUDANTE, en consecuencia de ello será éste el cargo que se deja por establecido. Y así se decide.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Convención Colectiva del Trabajo. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, el día 23 diciembre de 2011, valga decir, periodo 2009-2011 por que así se demuestra de las indemnizaciones y/o conceptos contenidos en los recibos de pagos. Y así se decide.
Del material probatorio, relacionado con recibos de pago salarial y descripción de Incidencias y Prestaciones Sociales, con pleno valor probatorio atribuido por esta instancia, permiten dejar por establecido que se trata de un trabajador eventual, tal eventualidad se destaca en dos aspectos A) se aprecia en el correlativo de los recibos de pago apreciados que el actor no laboraba todas las semanas del año y B) en las semanas laboradas, los días efectivamente laborados varían apreciándose semanas en las cuales se remuneran 1, 2 ,3 4 y 5 días, con los correspondientes descansos, horas extras, bono nocturno cuando en cada semana se generaban. Asimismo se evidencian recibos de pago de prestaciones sociales cuando se producen interrupciones en la prestación del servicio. De igual manera se demuestra del legajo de recibo de pagos que le fue indemnizado el pago de alimentación, debidamente ajustado a derecho.
En consecuencia de ello, al verificarse de los recibos de pago consignado por la parte demandada reconocidos por el actor en la audiencia de juicio; que se corresponde y relacionan de manera correlativa de cada semana por todo el periodo laborado, el debido recibo de pago semanal y el correspondiente recibo de liquidación de utilidades, preaviso y antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en justa concordancia con el número de días laborados semanalmente. Todo lo cual permite concluir, que el actor fue empleado por tiempo u obra determinada; resultando en éstos casos procedente en derecho esta forma de liquidación tal como prevé la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera como régimen jurídico aplicable al caso de autos. Ya que se trata de un trabajador que se corresponde con el régimen de trabajos misceláneos, previsto en la Convención Colectiva Petrolera, al cual le son remunerados los salarios con base a las jornadas que efectivamente labora y al término de la ejecución de cada trabajo le son liquidados y pagados los beneficios laborales derivados de esos cortos periodo laborales.
En tal sentido, se corrobora que los conceptos que reclama el actor en su libelo quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por el demandante, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano ANTONIO MARIA BERICOTO MARAGUACARE, contra la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A. (PEVECA).
SEGUNDO: Dada el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL TRECE (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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