El Tigre, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000331
ASUNTO: BP12-L-2011-000331
PARTE ACTORA: SANTOS DOMINGO MAESTRES venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad Nro. 4.914.305
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados ISOBEL DEL VALLE RON, FREDDY COLON, MARY ROJAS y LILIANA CAMPAGNOLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 29.548, 111.670, 132.124 y 91.862 en su orden.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.: Abogados JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ y LUIS BELTRAN VALERIO LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.18.597, 17.474 y 70.339 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial del ciudadano SANTOS DOMINGO MAESTRES, en fecha 05-08-2011 mediante la cual pretende el pago de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES derivadas de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA, C.A.).
Refiere la coapoderada judicial que su representado ingreso a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Transporte y Servicios Lomorca, C.A.
Fecha de ingreso: 20 de Febrero de 2000
Fecha de Despido: 11 de Mayo de 2005
Tiempo de Servicio: 05 años y 02 meses.
Cargo desempeñado: Chofer Especial de 30 toneladas (de Vacum)
Actividades: Conducir desde la sede de empresa hasta los distintos campos petroleros que le indicara su patrono ubicados en los Estados Guárico, Monagas y Anzoátegui, acarreando petróleo, agua salada, agua dulce industrial y ayudar a cargar las mangueras del equipo vacum para prestar el servicio de limpieza de pozos, dicha manguera son de 4 pulgadas de diámetro por ocho de largo, abrir y cerrar las llaves entre otros.
Jornada: Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y a veces hasta 24 horas corridos.
Salario Básico Diario: BsF.31,28
Salario Normal Diario: BsF.70,15
Salario Integral: BsF.98,38
Afirma este demandante que el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006.
Afirma que la demandada al contratar los servicios de su representado, lo consideró apto para el trabajo, es decir, sin ningún tipo de enfermedad en la columna vertebral.
Relata que en fecha 13 de abril de 2005, su representado se encontraba realizando sus labores de operador de vacum junto a su compañero de trabajo Jesús González, estaban levantando una manguera de 4 pulgadas por ocho metros de largo, para montarla en el vacum, de pronto al levantar la manguera sintió un fuerte dolor en la pierna derecha, el cual tuvo que esperar entrega de su guardia. Precisa que el día 14-04-2005 notificó a la empresa de sus dolencias, y le fué dada una orden medica para su chequeo, resultando concedido reposo medico por orden médica. Señala que al presentar ante la empresa LOMORCA las órdenes medicas de RX, se le informó que estaba retirado.
Indica que después del despido (11-05-2005) a pocos días a su representado le fue diagnosticado el 24 o 25 de abril de 2005 “discopatía degenerativa severa el L3-L4, L4-L5, L5-S1 mas protrusión discal L5-S1. Hernia Discal L4-L5, L5-S1” según consta de Informe de Certificación de Discapacidad, emitido por INPSASEL, según informe anexo “B”.
Refiere que en fecha 26 de julio de 2005 el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Región Guayana, emite referencia médica, anexa “C”.
Que en fecha 27 de Junio de 2005, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite referencia medica, anexa “D”.
Que en fecha 27 de Junio de 2005, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite referencia medica, anexa “E”.
Alega que la empresa demandada no se comportó como un buen padre de familia fue negligente e imprudente; no le prestó asistencia médica, farmacéutica y quirúrgica a que estaba obligada. Como tampoco, participó los riesgos que corría en la actividad que le estaba prestando durante cinco años.
Que en fecha 17 de Diciembre de 2007, se practicó la Investigación del Origen de la enfermedad, conforme a copia certificada que anexa marcado “F”.
Que en fecha 22 de Abril de 2008 su representado se practicó Resonancia Magnética Nuclear Lumbo-Sacra, cual le ratifica su diagnóstico de Hernia Discal Lumbo Sacra.
Que en fecha 03 de Marzo de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) emitió certificado, cual anexa marcado “B” cual refiere la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
Que en fecha 22 de Marzo de 2011 Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) emitió informe Pericial cual anexa marcado “G” relacionado con Informe Pericial sobre la Investigación de origen de Enfermedad Ocupacional anexo marcado “G”.
Que en fecha 10 de Mayo de 2011, dicho informe pericial fue recibido por la empresa LOMORCA, conforme anexo marcado “H”.
Afirma que su representado es víctima de una enfermedad ocupacional por Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4 y L4-L5, considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Indemnización de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 del Artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de BsF.161.589,15; Por concepto de Indemnización por Daño Moral, la suma de BsF.160.000,oo; Indemnización por Lucro Cesante, la suma de BsF. 404..64,oo. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.725.653,15 que demanda.
II
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo propuesto, y ordenó la notificación de la sociedad demandada, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-10-2011, la representación judicial de la empresa demandada LOMORCA, C.A. solicitó acumulación de la presente causa al expediente signado BP12-V-2009-000446 que conoce el Juzgado de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre.
Cumplidas la notificación ordenada, en fecha 14 de Octubre de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las parte demandada TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A.; y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas. De igual manera se pronunció sobre la acumulación solicitada por la demandada, de acumular la presente causa al asunto signado B12-V-2009-000446 que cursa por ante el Tribunal de Protección de esta Jurisdicción. Declarando Improcedente la solicitud de la demandada de autos. Y con respecto a la impugnación de la representación de la demandada, por cuanto el poder consignado por la demandada se hizo en copia fotostática, el Tribunal de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de cinco (5) días Hábiles para que resultara consignada la copia certificada u original del referido poder. (Folio 70) de la 1º pieza del expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2011, ante la solicitud de la parte demandante, relacionada con impugnación del mandato conferido y declaratoria de admisión de hechos; el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, declaró: 1) IMPROCEDENTE la impugnación del poder acompañado por la demandada en escrito de fecha 13 de octubre de 2011 que corre de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) del expediente, por lo tanto válida la representación judicial de abogado en ejercicio LUIS BELTRAN VALERIO; y 2) IMPROCEDENTE la Solicitud de declaratoria de Admisión de los Hechos formulada por la apoderada judicial del demandante.
En fecha 06 de Diciembre de 2011 (folio 83) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, folio 141 pieza 1º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.; en su escrito de contestación Opone en el Capitulo I la prescripción de la acción. En el Capitulo II niega las bases salariales estimadas por el demandante; Niega que el fecha 13 de abril de 2005 el demandante producto de un esfuerzo que hizo levantando una manguera de 4 pulgadas por ocho metros le haya originado o causado un dolor en su pierna derecha y la haya (sic) producido una discapacidad. Niega el hecho despido invocado en fecha 11 de mayo de 2005; Niega el padecimiento que afirma el actor; Niega la incapacidad para actividades laborales en un 80% que se atribuye el demandante; Niega que la enfermedad sea de tipo ocupacional; Niega la existencia de Discopatía Lumbar que se atribuye, así como la Discapacidad total y permanente que aduce padecer. Por otra parte rechaza, niega y contradice la todos y cada uno de los concepto y montos que peticiona el demandante. Niega, rechaza y contradice que la enfermedad invocada haya sido causada por los efectos del incumplimiento de las normas y medidas de seguridad industrial o las condiciones de trabajo. De igual manera rechaza, niega y contradice que su representada haya sido negligente e imprudente al no suministrar asistencia médica, farmacéutica y quirúrgica, y que no se fue notificado de los riesgos. Niega que su representada haya incumplido con disposiciones de la LOPCYMAT, así como sus obligaciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
III
Ahora bien, por Acta de fecha 04 de Marzo de 2013 (folio 15-17) 2º Pieza del expediente, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. a la celebración de la Audiencia de Juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrario a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
Tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
Por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por parte demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar, conforme al Acta de fecha 14 de octubre de 2011 (folio 70 ) pieza 1º del expediente; tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. RUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcados del 1 al 22 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
Y dada la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” anexo al libelo, Instrumento relacionado con Certificación de Discapacidad. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “C, D Instrumentos relacionados con Informes médicos y Oficios anexos al Libelo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “F” instrumento relacionado con Informe de Investigación, anexo al libelo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “G” instrumento relacionado con Informe de Pericial, anexo al libelo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “H” instrumento relacionado con Informe Pericial, anexo al libelo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Documentales Marcados “23, 24, 25, 26 y 27”. (Folios 121 al 126) de la Pieza 1º del expediente. Es de advertir, que los mismos emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “28” instrumento relacionado con Información. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Sede en El Tigre. Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito. Palacio de Justicia. P.B.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. La resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 160-164 de la 1º Pieza de este expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: POLICLINICA DEL SUR, en la persona de su Administrador. Ubicada en la Avenida Peñalver. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. La resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 139-140 de la 1º Pieza de este expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: INTERVERTEBRA, en la persona de su Director, Ubicado en el Centro Parima. Piso 3. Oficina 301-302. Avenida Libertador Chuao. Caracas; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. La resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 173 de la 1º Pieza de este expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio, sin embargo no aporta nada respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
CUARTO: SERVICIO NACIONAL DE CONTRATRISTA, ubicado en Piso 6. Parque Central. Torre Oeste. Caracas. Distrito Capital; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en la parte in fine de su escrito de promoción de pruebas. La resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 02-10 de la 2º Pieza de este expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad LOMORCA, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Precedentemente se dejo establecido que la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que resultaba materialmente imposible imponerla de la ordenada exhibición en la audiencia. Se observa que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los recibos de pago del demandante, en consecuencia de ello, se tienen como exactas las copias presentadas por el demandante.
Y ya con relación al Reporte diario de trabajo del periodo 20-02-2000 al 11-05-2005 no presentó copia de los instrumentos que requirió se le exhibiera; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos, en consecuencia, ante la carencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
Posterior a la valoración del cúmulo probatorio de las partes, debe pronunciarse este Tribunal respecto del alegato de prescripción opuesto por la demandada.
Es de observar, la disposición contenida en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional, prescribe a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
En tal sentido se observa, que la certificación de INPSASEL fue expedida en fecha 03 de marzo de 2011 y la interposición de la acción se correspondió en fecha 05 de agosto de 2011. Todo lo cual permite dejar por establecido conforme a la normativa legal referida precedentemente, que el ejercicio de su acción fue en tiempo útil; en consecuencia de ello, resulta Improcedente el alegato de prescripción opuesto por la demandada de autos. Y así se deja establecido.
Ahora bien, respecto de la sociedad demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. se declaró la confesión por la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrario a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido y detallado en el libelo, para con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. que alega Fecha de ingreso: 20 de Febrero de 2000, Fecha de Despido: 11 de Mayo de 2005, por ende, el tiempo de servicio, jornada de trabajo, valga decir, una Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 7:00 p.m. por cuanto no alcanza demostrar el exceso que señala en el libelo de hasta 24 horas corridos; que Tiempo de Servicio fue de 05 años y 02 meses; y que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante.
En relación al cargo desempeñado de chofer especial 30 toneladas que alega desempeñó para la sociedad demandada de autos, se verifica de los recibos de pago de pago consignado por la parte que el cargo desempeñado por el ciudadano Santos Maestres fue el alegado, en consecuencia de ello, será èste el cargo que se deja por establecido. Y así se decide.
De igual manera, y en respecto de las actividades: Conducir desde la sede de empresa hasta los distintos campos petroleros que le indicara su patrono ubicados en los Estado Guárico, Monagas y Anzoátegui, acarreando petróleo, agua salada, agua dulce industrial y ayudar a cargar las mangueras del equipo vacum para prestar el servicio de limpieza de pozos, dichas mangueras son de 4 pulgadas de diámetro por ocho de largo, abrir y cerrar las llaves entre otros; no resultaron desvirtuadas de ninguna prueba del proceso.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera como el régimen jurídico conforme al cual plantean su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación laboral, por cuanto se verifica de los recibos de pagos expedidos al demandante que le fueron indemnizados conceptos contenidos en la misma. Y así se decide.
Respecto a las bases salariales este demandante estima por concepto de Salario Básico Diario: BsF.31,28; Salario Normal Diario: BsF.70,15. Es de observar, que en relación del salario básico y norma establecido conforme a lo alegado en su libelo, tales estimaciones salariales, no se desvirtúa con los recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante, en consecuencia serán estas las que se dejan por establecidas. Y así se decide.
Respecto del Salario Integral: BsF.98,38 que precisa el actor, se verifica que el monto estimado se desvirtúa con el monto que establece y se contiene en el informe que emana de INPSASEL de fecha 22 de marzo de 2011 (Folio 48-50) pieza 1º del expediente, cual resulta la cantidad de BsF. 71,41 en consecuencia será éste el que se deja por establecido por concepto de salario integral. Y así se decide.
En relación al FONDO DEL ASUNTO, el demandante relata que en fecha 13 de abril de 2005, se encontraba realizando sus labores de operador de vacum junto a su compañero de trabajo Jesús González, levantando una manguera de 4 pulgadas por ocho metros de largo, para montarla en el vacum, de pronto al levantar la manguera sintió un fuerte dolor en la pierna derecha, el cual tuvo que esperar entregar su guardia. Precisa que el día 14-04-2005 notificó a la empresa de sus dolencias, y le fue dada una orden medica para su chequeo, resultando concedido reposo medico por orden medica. Señala que al presentar ante la empresa LOMORCA las órdenes médicas de RX se le informó que estaba retirado.
Indica que después del despido (11-05-2005) a pocos días le fue diagnosticado el 24 o 25 de abril de 2005 “discopatía degenerativa severa el L3-L4, L4-L5. L5-S1 mas protrusión discal L5-S1. Hernia Discal L4-L5, L5-S1” según consta de Informe de Certificado de Discapacidad, emitido por INPSASEL, según informe anexo “B”.
Refiere que en fecha 26 de julio de 2005 el Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laborales. Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Región Guaya, emite referencia médica, anexa “C”.
Que en fecha 27 de Junio de 2005, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite referencia medica, anexa “D”.
Que en fecha 27 de Junio de 2005, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite referencia medica, anexa “E”.
Alega que la empresa demandada no se comportó como un buen padre de familia fue negligente e imprudente; no le prestó asistencia médica, farmacéutica y quirúrgica a que estaba obligada. Como tampoco le participó de los riesgos que corría, en la actividad que le estaba prestando durante cinco años.
Que en fecha 17 de Diciembre de 2007, se practicó la Investigación del Origen Ocupacional de enfermedad, conforme a copia certificada que anexa marcado “F”.
Que en fecha 22 de Abril de 2011 el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) emitió certificado, cual anexa marcado “B” cual refiere la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
Que en fecha 22 de Marzo de 2011 Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) emitió informe Pericial cual anexa marcado “G” relacionado con Informe Pericial sobre la Investigación de origen de Enfermedad Ocupacional anexo marcado “G”.
Que en fecha 10 de Mayo de 2011, dicho informe pericial fue recibido por la empresa LOMORCA. conforme anexo marcado “H”,
Afirma que es víctima de una enfermedad ocupacional por Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4 y L4-L5, considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Quedó demostrado y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL mediante CERTIFICACION fecha 03-03-2011 (Folio 119-120) pieza 1º del expediente; que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT. Que produjo al trabajador una: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4 y L-4-L-5 considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos en forma repetitiva, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.
De igual manera se demostró que el porcentaje de la pérdida de capacidad para el trabajo de esfuerzo, resulta de un 807% conforme al diagnostico del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de fecha junio de 2005. (Folio 28) 1º Pieza del Expediente.
Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por el trabajador accidentada, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad (Folio 32 al 50) 1º Pieza del expediente.
Sin embargo, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de chofer especial de 30 toneladas (vacums); lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron. En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como chofer especial de 30 toneladas (vacums); en los trabajos asignados; en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.
De las actas (Folio 40) 1º pieza del expediente se verifica que INPSASEL constató la no existencia de la FORMA 14-02 del IVSSS por ende, puede no deducirse su existencia, y dejar establecido que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, sin embargo tal indemnización no resulta demanda. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social). Y por cuanto fue referido, que no se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material, de un concepto que no se demanda. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana DELIA BAUTISTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad total y permanente que padece, quedó demostrado con el material probatorio, que a el demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad, de un 80% para actividades laborales de esfuerzo. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad de el trabajador se produjo a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad de el Ciudadano Santos Domingo Maestres, por cuanto como quedó evidenciado, la misma se agravo con ocasión del trabajo.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad Laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad sin embargo alcanzó a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante.
Quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad, hecho demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 130 numeral 3º. Y así se decide.
*Se declara procedentes la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena a razón de 1643 días x salario integral de BsF.71,41, la suma de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.117.326,63) a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.
Reclama el actor por concepto de Daño Moral la suma de BsF. 160.000,oo. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON.
Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. Se encuentra demostrado en autos, que a el demandante se le dictaminara el porcentaje de perdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad total y permanente sólo en un 80% que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como chofer especial de 30 toneladas (vacums), no alcanzando a demostrar su nivel académico.
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en el la patología de naturaleza laboral. Por el contrario, en libelo refirió que las actividades que tenia como chofer especial de 30 toneladas, se encontraba la de Conducir desde la sede de empresa hasta los distintos campos petroleros que le indicara su patrono ubicados en los Estado Guárico, Monagas y Anzoátegui, acarreando petróleo, agua salada, agua dulce industrial y ayudar a cargar las mangueras del equipo vacum para prestar el servicio de limpieza de pozos, dichas mangueras son de 4 pulgadas de diámetro por ocho de largo, abrir y cerrar las llaves entre otros.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la enfermedad laboral que padece el demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son, que se le prestó asistencia médico tal como se infiere de los hechos libelados.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.25.000,oo). Y así se decide.
Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral se condena, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo.

.-Se declara Improcedente el concepto que demanda de Lucro Cesante, por cuanto el demandante que pretende ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono. En este sentido, al no constar en autos que el demandante haya demostrado el hecho ilícito en el cual había incurrido el patrono, resulta improcedente dicha indemnización.- Y así se decide.

Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º y Daño Moral ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de PRESCRIPCION opuesto por la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano SANTOS DOMINGO MAESTRE, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
TERCERO: Se condena a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA,C.A. demandada de autos, a cancelar al demandante ciudadano SANTOS DOMINGO MAESTRES, la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sólo en lo que respecta a los conceptos establecidos anteriormente.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIDOS (22) días del mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.