REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 01 de febrero de 2013
202º y 154
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000032.

PARTE ACTORA : TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DILZIA MEDINA MAITA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 58.942.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (Providencia Administrativa Nro. 0138-2009, de fecha 21 DE OCTUBRE DE 2009)


El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por la sociedad mercantil: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A.., representada judicialmente por la profesional del derecho DILZIA MEDINA MAITA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 58.942., en contra de las actuaciones dictadas por la inspectoria del trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, referidas a la tramitación del pliego de peticiones, presentados por una coalición de trabajadores de la empresa SERVIMECA DCO, C.A..
El presente expediente fue sustanciado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, a quien para la fecha de su presentación tenía atribuida la competencia material para el conocimiento de la presente causa, circunstancia que fue modificada mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, nro. 955, emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales de Juicio del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorias del Trabajo; y con vista de ello, el referido tribunal Contencioso Administrativo, decretó su incompetencia material sobrevenida, remitiendo estas actuaciones a este tribunal, quien asumió el conocimiento de la presente causa.
Consta de lo autos, que la ultima actuación de parte se contrae a la presentación de la demanda en fecha 22 de abril de 2010, sin que de los autos conste actuación alguna de la parte accionante en procura de la admisión de la demanda ni en la prosecución de los demás actos del proceso, advirtiéndose que desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en la cual se produjo la declinatoria de competencia a este tribunal (22 de enero de 2013), transcurrido DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, desde la ultima actuación de parte, por lo cual se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.
Evidenciada tal circunstancia, este tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Librar carteles de notificación a las partes y se ordena fijar el cartel correspondiente en la cartelera de este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en el presente asunto en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
No se acuerda notificar a la procuraduría general de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que lo decidido en forma alguna afecta directa o indirectamente intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los CUATRO (4) días del mes de marzo de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR




ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI


En esta misma fecha 4 de marzo de 2013; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI