REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero (01) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000413

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ARRIOJAS, ANIBAL RAFAEL ARRIOJA GONZALEZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 8.249.262 y 8.248.645 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOER MENESES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.962.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 30,000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de enero de 1.999, bajo el NO 09, Tomo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUACAICARA ARRIOJAS Y LUIS ABRAHAN GARCÍA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.416 y 116.105 correspondientemente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA AUTO DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.


En fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona en fecha 08 de marzo de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 3 de octubre de 2012 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora recurrente.
Celebrada la audiencia oral y habiendo consignado por ante este Tribunal copia certificada de actuaciones relacionada con la causa principal, este Juzgado en uso la facultad que ostenta de inquirir la verdad, en fecha 04 de octubre de 2012 ordenó oficiar a la Notaria Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que informare si en sus registros se encontraba asentada la nota marginal de la revocatoria de poder conferido a los abogados CARLOS GUACAICARA ARRIOJAS y LUIS ABRAHAN GARCÍA, el cual fue autenticado por ante dicha Notaría, en fecha 04 de Mayo de 2009, bajo el No 48, Tomo 32, otorgado por la empresa CONSTRUCTORA 30.000, C.A. Una vez remitidas las resultas de lo requerido por esta Instancia, conforme auto separado de fecha 13 de febrero de 2013, este Juzgado Superior procedió a fijar la oportunidad para proferir el fallo oral, el cual fue pronunciado en fecha 20 de febrero del año en curso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar su inconformidad con el auto recurrido, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Juzgado de la causa, insta a la parte demandada a designar nuevo defensor judicial para así proseguir con el proceso, todo ello en virtud de la consignación en autos de diligencia de los apoderados judiciales de la accionada, donde indican que les fue revocado el mandato conferido por la sociedad CONSTRUCTORA 30.000, C.A., consignado a tales efectos comunicación suscrita por el Presidente de dicha empresa, y, en tal sentido solicita el exponente, conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil específicamente en su artículo 165, conforme al cual, una vez que se hace constar en los autos la revocatoria cesan las obligaciones que pudieron haber sido otorgados a los profesionales del derecho.
En razón de ello, la parte actora recurrente manifiesta su inconformidad con el referido auto y, solicita a esta Alzada, la revocatoria de éste o en su defecto su modificación en los términos establecidos en la legislación procesal civil, en relación a las disposiciones que regulan el mandato.

En atención a la delación que fuere formulada por la representación judicial recurrente, durante la celebración de la Audiencia de Parte, esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, que en fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de la causa, mediante el auto recurrido, resolvió:


“...Vista la diligencia de fecha 26 de junio de 2012, presentada por el Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS…. (Omissis), mediante la cual consigna comunicación marcada con la letra “A”, donde evidencia que desde la fecha 11 de enero de 2011, la empresa “CONSTRUCTORA 30.000, C.A.”, DECIDIÓ PRESCINDIR DE SUS SERVICIOS profesionales y en consecuencia quedando revocado el poder conferido a dicho Abogado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,…..(Omissis) insta a la empresa “CONSTRUCTORA 30.000, C.A.”, a nombrar otro defensor o defensores. A los fines de la prosecución del procedimiento …”.


Es contra ésta actuación del Tribunal de Primera Instancia que se ejerce recurso de apelación, por lo que una vez oído el mismo, esta Alzada consideró necesario oficiar a la Notaría Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que informare respecto a la existencia de notas marginales asentadas con ocasión de la autenticación del poder conferido a los abogados CARLOS GUACAICARA ARRIOJAS y LUIS ABRAHAN GARCÍA GARCÍA, el cual quedó anotado bajo el N° 48, Tomo 32, de fecha 04 de Mayo de 2.009, otorgado por la empresa CONSTRUCTORA 30.000, C.A., cuyas resultas fueren recibidas ante esta Instancia, en fecha 08 de febrero de 2012, mediante oficio N° 106/2012, cursante al folio 38 del expediente, indicándose que no se evidenciaba de los registros llevados, nota marginal alguna referente a revocatoria de poder judicial.

Ahora bien, revisados los argumentos recursivos, así como el auto de instancia apelado, considera esta Juzgadora que si bien el Juzgado a quo exhortó a la demandada de autos a designar abogado defensor a los fines de la prosecución del juicio, más sin embargo, quien decide considera pertinente, en atención a la denuncia expuesta y consecuente con lo anterior, en atención al tiempo que ha transcurrido en el presente asunto, conforme al principio de celeridad procesal, ordenar al Tribunal de la causa notifique de acuerdo a las previsiones contempladas en la Ley Adjetiva Laboral, a la sociedad mercantil demandada, a los efectos de la continuación del presente juicio, dada la circunstancia anotada, ello en aras de preservar la garantía del debido proceso que le asiste a ambas partes intervinientes en el presente juicio, y en resguardo del derecho a la defensa que le asiste y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en consecuencia declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 28 de junio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona y se MODIFICA el auto recurrido bajo la motivación esgrimida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, primer (01) día del mes de marzo de 2.013.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve horas y treinta y uno minutos de la mañana (09:31 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Argelis M Rodríguez A