REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero (01) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: BP02 -R-2012-000865
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadanos JASSIEL PARARIA, JESUS ALBERTO BRETT, CARLOS DAVID AVILEZ y LUSINDO JOSE CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.434.602, 11.765.427, 18.567.057 y 11.802.106, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: YUDITH RIVERO MOY, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.815.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA GP, C.A., no consta en autos datos registrales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial ni legal alguna.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA DECISION DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2012 DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.


En fecha 31 de enero de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 12 de Diciembre de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo (7º) día hábil siguiente. En fecha 13 de febrero de 2013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 20 de febrero de 2013.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar que ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, concurrieron los supuestos establecidos en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el Tribunal a quo decidir conforme a la admisión de los hechos alegados por la parte actora o confesión ficta, no siendo los mismos contrarios a derecho.
De la misma manera aduce que, el Juzgado a quo yerra al considerar que al caso de autos no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera alegada, con atención a la denominación del cargo desempeñado por los litisconsortes como “Operadores de Camión Alto”, por considerar que tal cargo no existe en el tabulador de oficios de la industria petrolera.
Adicional a ello, difiere la exponente del fallo proferido en primera instancia, toda vez que de las actas se desprenden documentales consignadas por su representación, en donde se evidencia que la empresa al cancelar la liquidación defectuosa, admite o reconoce la aplicabilidad de los beneficios laborales conforme a dicho contrato colectivo, correspondiente al período “2009-2011” y, de la misma manera, aduce que se evidencia las labores desempeñadas por los mismos en las instalaciones del Mejorador de Petrocedeño (actividades de rutina emergente y limpieza del área de muelles de movimiento de sólidos del Mejorador de Petrocedeño), por lo que disiente del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, al considerar que la legislación aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica del Trabajo.
Refiere que la empresa accionada Constructora GP, C.A. celebró con la Industria Petrolera un contrato de servicios por medio del cual se requirió a su vez mano de obra calificada, a los efectos de las operaciones de equipos de mantenimiento y servicios en el área del movimiento del muelle de los Sólidos del Mejorador Petrocedeño, esto a los fines de la aplicabilidad del referido marco legal. Adicionalmente, difiere de la decisión de instancia recurrida, respecto a la declaratoria de la improcedencia de pago de los días domingos o días compensatorios, toda vez que se reclaman en el libelo de demanda la diferencia del pago de los mismos, más no la falta total de su cancelación, además de su incidencia en el computo del salario diario normal, por lo que considera errado el pronunciamiento del a quo.
En relación al salario diario normal utilizado a los efectos de los cálculos de las diferencias demandadas, hace referencia la parte recurrente en que fueron sustraídos de los últimos cuatro recibos de pago, sin embargo el Juzgado de la causa desestima su procedencia -en criterio de la exponente - equivocadamente por lo cual insurge de la misma manera de dicha decisión, la cual solicita ante esta Alzada sea revocada y, se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Revisados los alegatos expuestos con ocasión al recurso interpuesto, quien suscribe, realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, el presente caso versa sobre demanda con motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a los beneficios laborales establecidos en la contratación colectiva de la industria petrolera “2009-2011”, incoada por los codemandantes JASSIEL PARARIA, JESUS BRETT, CARLOS AVILEZ y LUSINDO CASTEJON en contra de la empresa CONSTRUCTORA GP, C.A.

Ahora bien, habiéndose instalado la celebración de la audiencia preliminar con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada, dictándose la decisión en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual fue objeto de apelación y del consecuente conocimiento de esta instancia Superior, en tal sentido resulta necesario realizar un análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora recurrente cursante en autos.

Con el objetivo atribuido a esta Alzada resulta imprescindible el estudio del planteamiento esgrimido en el libelo de demanda, así como del texto de la recurrida y, en tal sentido se observa que el Juzgado a quo desestima la petición de los codemandantes en su totalidad por considerar que no le es aplicable el régimen jurídico establecido en la convención colectiva de la industria petrolera, con fundamento a que, los cargos que aducen haber desempeñados los ex trabajadores, no se encuentran especificados en el tabulador de oficios, lo que genera una disconformidad y el consecuente recurso de apelación bajo examen .

De acuerdo a lo anterior, se advierten de las actas procesales documentales consignadas por la parte actora, anexas al libelo de demanda referidas a planillas de liquidación (folios 21, 22, 24 y 26, primera pieza) cuyas cantidades reflejada en las mismas son reconocida por los demandantes como cancelada por la demandada y, en tal sentido se peticionan las diferencias de los beneficios sociales generados durante el curso de la relación laboral que unió a ambas partes.
De la misma manera se evidencian copias fotostáticas de cheques girados a favor de algunos de los ex trabajadores, en donde la cantidad reflejada a su favor, coincide con la suma expresada en las planillas de liquidación antes referidas. En tal sentido, la parte recurrente aduce que el juzgado de la causa al desestimar las probanzas aportadas a los autos, desecha las pretensiones en su totalidad de manera equivocada y, en consecuencia yerra al declarar la improcedencia en derecho de la demanda intentada, aún a pesar de la incomparecencia de la demandada a la instalación a la audiencia preliminar.

Ahora bien, en relación a la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada a la instalación de la audiencia preliminar, debe hacer énfasis quien decide que, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión únicamente respecto a los hechos alegados en el escrito de demanda, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho, y en consonancia con ello resulta errado lo pretendido por la parte recurrente al solicitar que, el Juez de Primera Instancia se encuentra en la obligación de asumir que todas y cada una de las peticiones que hubiese sido libelada deben ser concedidas absolutamente, por el contrario debe realizarse un análisis de la procedencia o no del derecho en el que fundamenta los hechos y consecuencialmente su pretensión final,”.
En este orden de ideas quien juzga necesariamente debe desestimar la delación expresada ante esta Alzada, respecto a que dada la incomparecencia de la demandada, la decisión de instancia debió de declarar la admisión absoluta de los hechos y el derecho explanado en la demandada y así queda establecido.

Respecto a la delación referida a la aplicabilidad o no del régimen jurídico establecido en la Convención Colectiva Petrolera “2009-2011”, esta Juzgadora advierte que se aparta del criterio esbozado por el Juzgado de la causa, toda vez que como se indicara supra, de las documentales que se acompañan al libelo de demanda, meridianamente se observa que a los litisconsortes les resultaba aplicable dicho régimen legal, más sin embargo, es necesario realizar referencia en que la contratación colectiva de la industria petrolera cumple con los requisitos de homologación y en consecuencia se encuentra vigente a los efectos de su aplicabilidad, es la correspondiente al periodo 2007-2009 y, así se resuelve.

Conforme al pedimento referido a la inclusión en el salario base, de los días domingos y compensatorios trabajados con el objeto de la determinación de los salarios que se emplearán en los cálculos de los beneficios laborales libelados, quien decide considera que no se encuentra eficientemente demostrado en autos que, cada litisconsorte hubiese prestado sus servicios en tales días, y adicional a ello, taxativamente expresan en su escrito de demanda la jornada de trabajo establecida por el ex empleador y, presuntamente cumplida por los mismos, así pues indican que la misma transcurrió de lunes a viernes, y a pesar de indicar que se laboraron los días domingos y compensatorios, éstos debieron ser debidamente especificados con especial determinación, así se advierte igualmente que mediante cuadro explicativo incorporado al libelo de demanda, se advierte que ninguno de tales días fueron cancelados, por lo que se presume que tampoco fueron trabajados y, si bien es cierto no están siendo demandados tales conceptos, quien decide deduce que al no haber sido nunca cancelados mal podrían adicionarse como incidencia al salario base de calculo para la obtención del salario normal e integral, una cantidad que no fue percibida de ninguna manera por los ex trabajadores, en razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal conceder la inclusión de tales conceptos, cuando no han sido demostrados ni percibidos en forma alguna, carga que reposaba en la parte actora, y lógicamente su determinación resulta imprecisa y contraria a derecho, al no existir en las actas procesales recibos de pago de salario que hagan evidente la veracidad de la procedencia de tal concepto, en tal sentido este Juzgado Superior desestima tal pretensión y así se resuelve.

Ahora bien, no debe dejar de advertir quien decide que, la denuncia referida a la solicitud de condena de pago de la dotación de uniforme de trabajo (Botas y Bragas), se observa que la misma no fue sufragada por parte de cada ex trabajador a los fines de ejecutar sus labores, y adicional a ello en el supuesto de haber sido cancelado del peculio de éstos, tal situación no fue demostrada en autos, así pues, al haber culminado el vinculo de trabajo, resulta en consecuencia innecesario el pago de tales conceptos en virtud de que la razón y objeto de tal beneficio se encuentra dirigido al bienestar del trabajador en el ejercicio de sus funciones, lo cual a todas luces no resulta imperioso al haber culminado ésta, en razón de ello se desestima tal petición y así se resuelve.

Determinado el régimen legal aplicable al caso sub examiene, revisadas las denuncias recursivas y resueltas como fuere expuesto, este Juzgado Superior revoca la sentencia recurrida y, en consecuencia entra a conocer el fondo del asunto de forma individual, respecto a los conceptos a cancelar por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados, conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 vigente aplicable al caso de autos, realizando respecto a cada concepto, las deducciones en consideración de la liquidación final percibida por cada litisconsorte.
De la misma manera, en relación al salario, esta juzgadora advierte que al haber operado la incomparecencia de la demandada al acto primigenio de la instalación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 131 eiusdem, se considera como admitido el salario diario base, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y egreso de cada codemandante, así como el tiempo de servicio alegado.
Ahora bien, a pesar de haber operado la presunción de la admisión de los hechos detallados en el libelo de demanda y, habiéndose resuelto la denuncia respecto a la no inclusión de la incidencia diaria de los días domingos y compensatorios al salario diario normal, este Tribunal al realizar nuevamente los respectivos cálculos, advierte un salario normal e integral, distinto al peticionado por los actores, más sin embargo, al resultar éste inclusive inferior al establecido por la empresa demandada mediante liquidación final de prestaciones sociales, es que se resuelve a los efectos de no desmejorar las condiciones de los codemandantes, emplear como base de cálculo, aquel que dejó establecido la empresa mediante planillas de liquidación final respecto a cada codemandante, y así queda establecido.

Resuelta como ha quedado la apelación interpuesta, este Tribunal procede a conocer el fondo del asunto, realizando las operaciones pertinentes, con fundamento a las anteriores consideraciones, en relación a cada codemandante.


1- JASSIEL PARARIA
Inicio: 17/02/2009 Egreso: 16/02/2011
Tiempo de servicio: Un (1) año, Once (11) meses y veintinueve (29) días
Cargo: Operador de Camión Alto
Salario Diario Base: Bs. 79,37
Salario Diario Normal: Bs. 91,50
Salario Diario Integral: Bs. 178,24


*Régimen de Indemnizaciones:
(Cláusula 9 numeral 1 literales a, b, c y d Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009)


-Preaviso: 30 días x Salario Diario Normal: Bs. 91,50 = Bs. 2.745,00
Deducción (folio 21 Pieza 1): (-) Bs. 5.347,44
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto


-Indemnización Antigüedad Legal:
60 días x Salario Diario Integral: Bs. 178,24 = Bs. 10.694,40
Deducción (folio 21 Pieza 1): (-) Bs. 10.694,88
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

- Indemnización Antigüedad Adicional:
30 días x Salario Diario Integral: Bs. 178,24 = Bs. 5.347,20
Deducción (folio 21 Pieza 1): (-) Bs. 5.347,44
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

- Indemnización Antigüedad Contractual:
30 días x Salario Diario Integral: Bs. 178,24 = Bs. 5.347,20
Deducción (folio 21 Pieza 1): (-) Bs. 5.347,44
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto


*Vacaciones y Ayuda Vacacional:
(Cláusula 8 literales a, b y c Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009)
-Vacaciones vencidas:
34 días x Salario Diario Normal: Bs. 91,50 = Bs. 3.111,00
Deducción (folio 21 Pieza 1): (-) Bs. 6.060,43
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto


-Vacaciones fraccionadas (11 meses):
31,16 días x Salario Diario Normal: Bs. 91,50 = Bs. 2.851,75


-Ayuda Vacacional vencida:
55 días x Salario Diario Base: Bs. 79,37 = Bs. 4.365,35
Deducción (folio 21 Pieza 1): (-) Bs. 4.365,35
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto


-Ayuda Vacacional fraccionada:
50,42 días x Salario Diario Base: Bs. 79,37 = Bs. 4.001,57


*Participación en los beneficios líquidos de la empresa o Utilidades:
Acumulado (devengado): Bs. 8.295,23 x 33,33 % = Bs. 2.764,80
Deducción (folio 21 Pieza 1): (-) Bs. 2.764,80
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto.


El monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada correspondiente al codemandante JASSIEL PARARIA asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.853,32), así queda establecido.


*Mora Contractual o Penalización Por Retardo En El Pago De Liquidación Final:
(Cláusula 65 y 69 Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009):
Conforme al referido marco legal, le corresponde al ex trabajador apelante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.843,00), suma que deviene de multiplicar el salario diario normal Bs. 91,50, por el número de días de retardo en el pago de la liquidación final multiplicados a su vez por 3 días, es así pues, que tal lapso se obtiene desde la fecha de finalización de la relación laboral (16/02/2011) exclusive, hasta la fecha de la liquidación defectuosa (02/03/2011) inclusive, es decir 14 días multiplicados por 3, la cantidad de 42 días a razón de salario diario normal y Así se resuelve.


*Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA):
(Cláusula 14 Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009):
Para la fecha de culminación de la relación laboral le correspondía cancelar a cada litisconsorte la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) por mes laborado, razón por la que conforme a lo peticionado en su escrito de demanda, se le adeuda al ex trabajador JASSIEL PARARIA la TEA correspondiente al mes de enero y los primeros 16 días de febrero de 2011, por lo que la cantidad total condenada por este concepto asciende al total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.550,00) y así se resuelve.

El total general ordenado a cancelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales respecto al ciudadano codemandante JASSIEL PARARIA es de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.246,32), así se decide.


2- JESUS ALBERTO BRETT
Inicio: 17/03/2009 Egreso: 16/02/2011
Tiempo de servicio: Un (1) año, Once (11) meses y veintinueve (29) días
Cargo: Operador C
Salario Diario Base: Bs. 79,25
Salario Diario Normal: Bs. 91,35
Salario Diario Integral: Bs. 147,20


*Régimen de Indemnizaciones:
(Cláusula 9 numeral 1 literales a, b, c y d Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009)


-Preaviso: 30 días x Salario Diario Normal: Bs. 91,35 = Bs. 2.740,50
Deducción (folio 22 Pieza 1): (-) Bs. 4.416,24
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

-Indemnización Antigüedad Legal:
60 días x Salario Diario Integral: Bs. 147,20 = Bs. 8.832,00
Deducción (folio 22 Pieza 1): (-) Bs. 8.832,48
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto


- Indemnización Antigüedad Adicional:
30 días x Salario Diario Integral: Bs. 147,20 = Bs. 4.416,00
Deducción (folio 22 Pieza 1): (-) Bs. 4.416,24
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

- Indemnización Antigüedad Contractual:
30 días x Salario Diario Integral: Bs. 147,20 = Bs. 4.416,00
Deducción (folio 22 Pieza 1): (-) Bs. 4.416,24
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto


*Vacaciones y Ayuda Vacacional:
(Cláusula 8 literales a, b y c Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009)
-Vacaciones vencidas: NO LIBELADAS

-Vacaciones fraccionadas (11 meses):
31,16 días x Salario Diario Normal: Bs. 91,35 = Bs. 2.847,07
Deducción (folio 22 Pieza 1): (-) Bs. 4.587,99
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

-Ayuda Vacacional vencida: NO LIBELADAS

-Ayuda Vacacional fraccionada:
50,41 días x Salario Diario Base: Bs. 79,25 = Bs. 3.995,52
Deducción (folio 22 Pieza 1): (-) Bs. 3.995,52
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto


*Participación en los beneficios líquidos de la empresa o Utilidades:
Acumulado (devengado): Bs. 8.295,23 x 33,33 % = Bs. 2.764,80
Deducción (folio 21 Pieza 1): (-) Bs. 2.764,80
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto.

Vistos los cómputos de prestaciones sociales y otros conceptos, se evidencia que no existe diferencia alguna a cancelar por tales beneficios, así queda establecido.

*Mora Contractual o Penalización por Retardo en el Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales:
(Cláusula 65 y 69 Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009):
Conforme al referido marco legal, le corresponde al ex trabajador recurrente la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.836,70), suma que deviene de multiplicar el salario diario normal Bs. 91,35, por el número de días de retardo en el pago de la liquidación final multiplicados a su vez por 3 días, es así pues, que tal lapso se obtiene desde la fecha de finalización de la relación laboral (16/02/2011) exclusive, hasta la fecha de la liquidación defectuosa (02/03/2011) inclusive, es decir 14 días multiplicados por 3, la cantidad de 42 días a razón de salario diario normal y Así queda establecido.

*Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA):
(Cláusula 14 Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009):
Para la fecha de culminación de la relación laboral le correspondía cancelar a cada litisconsorte la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) por mes laborado, razón por la que conforme a lo peticionado en su escrito de demanda, se le adeuda al ex trabajador JASSIEL PARARIA la TEA correspondiente al mes de enero en su totalidad mas los primeros 16 días de febrero de 2011, por lo que la cantidad total condenada por este concepto asciende al total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.550,00) y así se resuelve.

El total general ordenado a cancelar por concepto de Mora contractual o penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y Tarjeta Electrónica de Alimentación respecto al ciudadano codemandante JESUS BRETT es de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.386,70), así se decide.

3- CARLOS AVILEZ
Inicio: 17/02/2009 Egreso: 16/02/2011
Tiempo de servicio: Un (1) año, Once (11) meses y veintinueve (29) días
Cargo: Operador de Camión
Salario Diario Base: Bs. 79,25
Salario Diario Normal: Bs. 91,35
Salario Diario Integral: Bs. 156,51
*Régimen de Indemnizaciones:
(Cláusula 9 numeral 1 literales a, b, c y d Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009)

-Preaviso: 30 días x Salario Diario Normal: Bs. 91,35 = Bs. 2.740,72
Deducción (folio 24 Pieza 1): (-) Bs. 4.695,54
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

-Indemnización Antigüedad Legal:
60 días x Salario Diario Integral: Bs. 156,51 = Bs. 9.390,60
Deducción (folio 24 Pieza 1): (-) Bs. 9.391,08
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

- Indemnización Antigüedad Adicional:
30 días x Salario Diario Integral: Bs. 156,51 = Bs. 4.695,30
Deducción (folio 24 Pieza 1): (-) Bs. 4.695,54
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

- Indemnización Antigüedad Contractual:
30 días x Salario Diario Integral: Bs. 156,51 = Bs. 4.695,30
Deducción (folio 24 Pieza 1): (-) Bs. 4.695,54
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

*Vacaciones y Ayuda Vacacional:
(Cláusula 8 literales a, b y c Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009)
-Vacaciones vencidas:
34 días x Salario Diario Normal: Bs. 91,35 = Bs. 3.105,90
Deducción (folio 24 Pieza 1): (-) Bs. 5.321,61
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

-Vacaciones fraccionadas (11 meses):
31,16 días x Salario Diario Normal: Bs. 91,35 = Bs. 2.847,07

-Ayuda Vacacional vencida:
55 días x Salario Diario Base: Bs. 79,25 = Bs. 2.694,50
Deducción (folio 24 Pieza 1): (-) Bs. 4.358,75
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

-Ayuda Vacacional fraccionada:
50,42 días x Salario Diario Base: Bs. 79,25 = Bs. 3.995,52

*Participación en los beneficios líquidos de la empresa o Utilidades:
Acumulado (devengado): Bs. 8.295,23 x 33,33 % = Bs. 2.777,55.
Deducción (folio 24 Pieza 1): (-) Bs. 2.777,56
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto.

El monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada correspondiente al codemandante CARLOS AVILEZ asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.842,60), Así queda establecido.

*Mora Contractual o Penalización Por Retardo En El Pago De Liquidación Final:
(Cláusula 65 y 69 Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009):
Conforme al referido marco legal, le corresponde al ex trabajador apelante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.836,70), suma que deviene de multiplicar el salario diario normal Bs. 91,35, por el número de días de retardo en el pago de la liquidación final multiplicados a su vez por 3 días, es así pues, que tal lapso se obtiene desde la fecha de finalización de la relación laboral (16/02/2011) exclusive, hasta la fecha de la liquidación defectuosa (02/03/2011) inclusive, es decir 14 días multiplicados por 3, la cantidad de 42 días a razón de salario diario normal y Así se resuelve.
*Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA):
(Cláusula 14 Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009):
Para la fecha de culminación de la relación laboral le correspondía cancelar a cada litisconsorte la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) por mes laborado, razón por la que conforme a lo peticionado en su escrito de demanda, se le adeuda al ex trabajador CARLOS AVILEZ la TEA correspondiente al mes de enero y los primeros 16 días de febrero de 2011, por lo que la cantidad total condenada por este concepto asciende al total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.550,00) y así se resuelve.

El total general ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones y Ayuda Vacacional fraccionada, Mora Contractual y Tarjeta de Alimentación Electrónica respecto al ciudadano codemandante CARLOS AVILEZ es de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 13.229,30), así se decide.

4- LUSINDO CASTEJÓN
Inicio: 17/02/2009 Egreso: 16/02/2011
Tiempo de servicio: Un (1) año, Once (11) meses y Veintinueve (29) días
Cargo: Operador de Camión
Salario Diario Base: Bs. 79,37
Salario Diario Normal: Bs. 91,50
Salario Diario Integral: Bs. 138,09

*Régimen de Indemnizaciones:
(Cláusula 9 numeral 1 literales a, b, c y d Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009)
-Preaviso: 30 días x Salario Diario Normal: Bs. 91,50 = Bs. 2.744,87
Deducción (folio 26 Pieza 1): (-) Bs. 4.142,79
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

-Indemnización Antigüedad Legal:
60 días x Salario Diario Integral: Bs. 138,09 = Bs. 8.285,40
Deducción (folio 26 Pieza 1): (-) Bs. 8.285,58
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

- Indemnización Antigüedad Adicional:
30 días x Salario Diario Integral: Bs. 138,09 = Bs. 4.142,70
Deducción (folio 26 Pieza 1): (-) Bs. 4.142,79
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

- Indemnización Antigüedad Contractual:
30 días x Salario Diario Integral: Bs. 138,09 = Bs. 4.142,70
Deducción (folio 26 Pieza 1): (-) Bs. 4.142,79
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

*Vacaciones y Ayuda Vacacional:
(Cláusula 8 literales a, b y c Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009)
-Vacaciones vencidas:
34 días x Salario Diario Normal: Bs. 91,50 = Bs. 3.111,00
Deducción (folio 26 Pieza 1): (-) Bs. 4.695,16
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

-Vacaciones fraccionadas (11 meses):
31,16 días x Salario Diario Normal: Bs. 91,50 = Bs. 2.851,75


-Ayuda Vacacional vencida:
55 días x Salario Diario Base: Bs. 79,37 = Bs. 4.365,35
Deducción (folio 26 Pieza 1): (-) Bs. 4.365,35
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto

-Ayuda Vacacional fraccionada:
50,42 días x Salario Diario Base: Bs. 79,37 = Bs. 4.001,57


*Participación en los beneficios líquidos de la empresa o Utilidades:
Acumulado (devengado): Bs. 6.842,15 x 33,33 % = Bs. 2.280,48
Deducción (folio 26 Pieza 1): (-) Bs. 2.280,48
Diferencia: No existe diferencia a condenar por este concepto.


El monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada correspondiente al codemandante LUSINDO CASTEJON asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.853,32), así queda establecido.


*Mora Contractual o Penalización Por Retardo En El Pago De Liquidación Final:
(Cláusula 65 y 69 Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009):
Conforme al referido marco legal, le corresponde al ex trabajador apelante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.843,00), suma que deviene de multiplicar el salario diario normal Bs. 91,50, por el número de días de retardo en el pago de la liquidación final multiplicados a su vez por 3 días, es así pues, que tal lapso se obtiene desde la fecha de finalización de la relación laboral (16/02/2011) exclusive, hasta la fecha de la liquidación defectuosa (02/03/2011) inclusive, es decir 14 días multiplicados por 3, la cantidad de 42 días a razón de salario diario normal y Así se resuelve.

*Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA):
(Cláusula 14 Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009):
Para la fecha de culminación de la relación laboral le correspondía cancelar a cada litisconsorte la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) por mes laborado, razón por la que conforme a lo peticionado en su escrito de demanda, se le adeuda al ex trabajador LUISINDO CASTEJON la TEA correspondiente al mes de enero y los primeros 16 días de febrero de 2011, por lo que la cantidad total condenada por este concepto asciende al total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.550,00) y así se resuelve.
El total general ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada, Mora Contractual y Tarjeta de Alimentación Electrónica respecto al ciudadano codemandante LUISINDO CASTEJON es de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.246,32), así se decide.
La suma total general condenada a cancelar en el presente asunto asciende al total de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.108,64). Así se decide.

En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, revoca en los términos expuestos la sentencia recurrida, conforme en los conceptos y montos supra señalados. Así queda resuelto.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal de Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, se ANULA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JASSIEL PARARIA, JESUS ALBERTO BRETT, CARLOS DAVID AVILEZ y LUSINDO JOSE CASTEJON contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GP, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Primero (01) día del mes de Marzo de 2.013.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Argélis M Rodríguez A

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Argélis M Rodríguez A