REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000017

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SERVICIOS PICARDI, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, bajo el Nro. 2, Tomo A-78.
APODERADOS JUDICIALES PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Abogados MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINE MAZA PERDOMO, JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 49.956, 88.068. 88.161, 106.441, 116.048, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

En fecha 22 de julio del 2009 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BP02-R-20013-000017, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la Acción de Amparo ejercida por la señalada sociedad .
Mediante auto de fecha 15 de febrero del presente año, este Juzgado actuando en sede constitucional estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento respectivo.



Para decidir este Tribunal observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto del presente recurso de apelación, fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los

“…En el caso concreto, hay evidencia de que la accionante ejerció el medio ordinario para pretender la nulidad del acto administrativo del cual deriva la orden de reenganche en favor del ciudadano ALEXIS PADRINO, y que en el referido procedimiento peticionó el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, petición que fue negada por este tribunal, al considerar no cumplidos los presupuestos de procedencia para su decreto, conminándose a la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C,.A., a constituir caucionamiento a los fines de otorgarse tal medida, actuaciones que fueron recurridas por la empresa, y que mantienen a la fecha de hoy el cuaderno de medidas recurrido, suspendido y elevado por ante los Tribunales Superiores del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona, no siendo posible en consecuencia emitir actuación alguna en el mismo hasta tanto se reingrese luego de haberse oído y decidido el recurso de apelación que interpusiera la propia parte accionante hoy en amparo.
Considera quien hoy se pronuncia, que la solicitud de amparo constitucional de marras, representa un mecanismo que mas allá de pretender la tutela de los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, como son el derecho a la defensa y el debido proceso; previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna e invocados en la solicitud, busca la obtención de una medida cautelar de suspensión de efectos contra actos administrativos de efectos particulares emanados de la administración pública nacional, por órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, medida cautelar de tipo nominada, propia de los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa, regulados por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010 (reimpresión) y en cuyo contenido se establecen las condiciones bajo las cuales debe otorgarse a discreción del Juez de la causa una medida cautelar de tal naturaleza.
En la acción de amparo que hoy se analiza, se busca por vía cautelar la suspensión de una providencia administrativa distinta a la que ordenó el reenganche del ciudadano ALEXIS PADRINO; y al final mediante la sentencia de amparo pretende la sociedad mercantil accionante, se deje sin efecto un procedimiento administrativo sancionatorio, que solo puede ser anulado mediante el recurso ordinario correspondiente. Debemos considerar, que el régimen de las nulidades de tales actos administrativos, no puede ser tramitado a través de un recurso de amparo constitucional, pues se subvierte con ello el orden jurídico, pues estaríamos utilizando un medio extraordinario que tutela los derechos y garantías constitucionales, para procurar la solución de una situación jurídica para la cual existe un mecanismo ordinario en el sistema jurídico positivo de nuestro país y que deben ser cumplidos como presupuestos para la tramitación de la acción de amparo constitucional, en donde siempre se verificará el agotamiento previo de los medios ordinarios para insurgir en contra del hecho denunciado sin lo cual deviene el amparo en inadmisible….Omissis
Para quien decide, por una parte el ejercicio de tales medios ordinarios no se encuentra cumplido, y por otra parte, lo mas trascendente sería, que mediante el ejercicio de la presente acción no podría ni suspenderse mediante cautelar los efectos del acto administrativo, ni anularse el procedimiento administrativo sancionatorio, pues ambas situaciones requieren ser resueltas y son propias de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad que no puede ser suplido en forma alguna por un mecanismo extraordinario como el amparo constitucional.
Es por ello, que aunado al hecho de la ausencia de agotamiento de los mecanismos ordinarios previos, circunstancia que origina en principio la inadmisibilidad de la presente acción conforme a lo establecido en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este tribunal considera que mas allá de ello, existe una imposibilidad manifiesta de que sea procedente la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida mediante el ejercicio de esta acción, pues las pretensiones de la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A., supuesto agraviado de autos deben ser resueltas mediante el ejercicio de medios ordinarios previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a través de la acción de amparo constitucional, y ello hace que devenga en IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la presente acción de amparo constitucional…”.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice conforme se evidencia del petitorio reflejado en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, en el contexto de lo establecido en el artículo de 5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo pretendido por la representación judicial de la hoy apelante, es la obtención de una medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, recurrido en nulidad emanado de la administración pública nacional, por órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI y, así se restituya la situación jurídica infringida que alega como conculcada.
Por su parte el fallo apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desestimó la acción de amparo incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de la solicitud de tutela cautelar consagrada en el articulo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como medio ordinario de impugnación.
Al respecto, este Tribunal actuando en sede constitucional observa:

El referido numeral de la norma in commento a texto expreso dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En este contexto, luce pertinente destacar que en relación al alcance atribuido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal a la señalada causal de inadmisibilidad, expresado en sentencia Nº 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterado en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, expediente 07-0562, se dictaminó:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

En este orden de ideas, se destaca que, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la referida a Sala, en la cual se ha establecido que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto, conforme lo pauta el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con las previsiones que respecto a medidas cautelares innominadas, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y en sujeción al criterio transcrito, debe precisarse que con el ejercicio de la solicitud de medida cautelar en los términos anteriormente indicados, se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente, conforme establece el artículo 104 de la Ley in commento
Siendo ello así, y por cuanto la hoy recurrente no justificó de manera suficiente la inidoneidad de la solicitud cautelar, como medio ordinario de impugnación debe procederse a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se resuelve.
Aunado a lo anterior, finalmente no debe dejar de advertir quien aquí se pronuncia que, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, puesto que por requerimiento del ordenamiento jurídico, ante su interposición resulta impretermitible para la presunta agraviada y para el órgano jurisdiccional competente, verificar in liminis litis, si la sociedad accionante en amparo, agotó los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial y efectiva. En razón de ello, al no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrar que la quejosa interpusiera la acción pertinente en demanda de sus requerimientos, lo ajustado a derecho, tal como acertadamente determinara el a quo, es declarar inadmisible la acción. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la accionante en amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 4 de diciembre de 2012, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming



La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A.