REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil trece
202º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2012- 000819
DEMANDANTE: ELIAS RAFAEL ORTA HIGUEREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.329.773-
DEMANDADO: PROYECTOS INTEGRADORES C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano ELIAS RAFAEL ORTA HIGUEREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.329.773, debidamente asistido la Procuradora especial de trabajadores abogada Julia Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 135.156, contra la empresa PROYECTOS INTEGRADORES C.A, en la cual manifiesta: que en fecha doce (12) de enero de 2011 comenzó aprestar servicios para la accionada, en el cargo de COORDINACIÓN DE RECAUDACIÓN, devengando un salario mensual de dos mil ciento diecinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.119, 65), que laboraba en un horario rotativo y mixto. Que laboró hasta el diecisiete (17) de mayo de 2011, cuando contaba con un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y cinco (05) días, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que en fecha tres (03) de junio de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, el referido órgano procedió a dictar providencia declarando con lugar y procedente, el reenganche y pago de los salarios caídos. Que se dirigió a la empresa junto con el funcionario competente para la ejecución forzosa de la providencia administrativa, la cual resultó infructuosa debido a la actitud negativa del patrono de acatar la providencia; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales; por lo que peticiona los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo (1997): peticiona 15 días a razón del salario diario integral devengado (Bs. 74,85), en la cantidad de un mil ciento veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.122,75).


2.- Vacaciones fraccionadas: 5 días multiplicados por el salario diario (Bs. 70,65), la cantidad de trescientos cincuenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 353,25).

3.- Bono vacacional fraccionado: 2,33 días, multiplicados por el salario diario (Bs. 70,65), la cantidad de ciento sesenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 164,61).

4.- Por concepto de utilidades fraccionadas: 5 días, multiplicados por el salario diario (Bs. 70,65), en la cantidad de trescientos cincuenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 353,25).-

5.- Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: peticiona 10 días a razón de salario diario integral (Bs. 74,85), la cantidad de setecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 748,5).

6- Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a: peticiona 15 días a razón de salario diario integral (Bs. 74,85), la cantidad de un mil ciento veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.122,75).

7.- Salarios caídos: peticiona 211 días, desde el diecisiete (17) de mayo de 2011 hasta el catorce (14) de diciembre de 2011, a razón de Bs. 70,65, en la cantidad de catorce mil novecientos siete bolívares con quince céntimos (Bs. 14.907,15)

Totalizando los conceptos señalados la suma de dieciocho mil setecientos setenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 18.772,26), monto que demanda.-

En fecha quince (15) de octubre de 2012, se admitió por ante el Tribunal Noveno de Primera, Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda contra la empresa PROYECTOS INTEGRADORES C.A, ordenándose la notificación de la demandada; correspondiendo a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa por distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; así las cosas, en fecha veinte (20) de febrero de 2013, oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada PROYECTOS INTEGRADORES C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando este Juzgado la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que el pronunciamiento de Ley, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada empresa PROYECTOS INTEGRADORES C.A; constata esta juzgadora que resultan ajustadas a derecho las pretensiones del demandante en lo que respecta a los beneficios reclamados derivados de la relación laboral, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, tales como: el cargo desempeñado, el salario, fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, y el motivo de culminación de la relación laboral, despido injustificado; y así se decide .
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En este orden de ideas, en lo atinente a los salarios caídos reclamados, tenemos que el actor peticiona doscientos once (211) días en la cantidad de catorce mil novecientos siete bolívares con quince céntimos (Bs. 14.907,15); en este sentido, observa este Tribunal que el actor se limita peticionar el tiempo transcurrido desde el diecisiete (17) de mayo de 2011 (fecha del despido) hasta el catorce (14) de diciembre de 2011; al respecto, siendo que anexa a su escrito de pruebas providencia administrativa N° 438-11, identificada con el número 438-11, Exp. N°050-2011-01-00400, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha nueve (09) de diciembre de 2011 (f.22 al 26 exp), en consecuencia, resulta procedente los salarios caídos reclamados por el tiempo peticionado. No obstante, advierte esta instancia que el accioante calcula los salarios caídos a razón de Bs. 70, 65, lo cual resulta improcedente, como quiera que la referida providencia establece el salario mensual devengado por el trabajador, de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), para un diario de Bs. 50,00; por ende, los salarios caídos se deben calcular a razón del salario establecido por el órgano administrativo. Así las cosas, y ante el hecho de haber una condenatoria del ente administrativo por concepto de salarios caídos, este Juzgado considera procedente acordar el pago de los salarios caídos por el tiempo peticionado, se reitera, doscientos once (211) días multiplicados por el salario indicado en la referida providencia, vale decir, cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.50,00); totalizando la cantidad de catorce mil cuatrocientos quince bolívares con once céntimos (Bs. 14.415,11); y así se establece.-


Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto ante la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ELIAS RAFAEL ORTA HIGUEREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.329.773, contra la empresa PROYECTOS INTEGRADORES C.A; y así se decide.-

Este Tribunal pasa a establecer los conceptos que corresponden a la parte actora, supra identificado, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente manera:

Fecha de inicio: doce (12) de enero de 2011
Fecha de finalización: diecisiete (17) de mayo de 2011
Tiempo de servicio: cuatro (04) meses, cinco (05) días.
Salario básico mensual: Bs. 2.119,65
Salario básico diario: Bs. 70,65
Salario Integral: 74,85

a). Antigüedad:
15 días x salario integral (Bs.74,85) = Bs. 1.122,75 -

b) Vacaciones:
Fracción 4 meses: 5 días x Salario diario (Bs. 70,65)= Bs. 353,25
Total = Bs. 353,25

c) Bono vacacional:
Fracción 4 meses: 2,33 días x salario diario (Bs. 70,65)= Bs. 164,61
Total = Bs. 164,61

d) Utilidades:
Fracción 4 meses: 5 días x x Salario diario (Bs. 70,65)= Bs. 353,25
Total = Bs. 353,25

e) Indemnización por despido:
10 días x salario integral (Bs. 74,85)= Bs. 748,5

f) Preaviso sustitutivo:
15 días x salario integral (Bs. 74,85)= Bs. 1122,75

g) Salarios caídos:
211 días x Bs. 50,00= Bs. 10.550,00

Total a pagar por prestaciones sociales, salarios caidos y otros conceptos laborales: catorce mil cuatrocientos quince bolívares con once céntimos (Bs. 14.415,11)


En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada PROTECTOS INTEGRADORES C.A, a pagar al demandante ELIAS RAFAEL ORTA HIGUEREY, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de catorce mil cuatrocientos quince bolívares con once céntimos (Bs. 14.415,11); y así se decide.-

III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada PROYECTOS INTEGRADORES C.A, , pagar al ciudadano Elias Orta, antes identificado, la cantidad de catorce mil cuatrocientos quince bolívares con once céntimos (Bs. 14.415,11); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (17/05/2011) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor.3) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, uno (01) de marzo de dos mil trece (2013).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:53 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero