REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2012- 00036
DEMANDANTE: JOSE MANUEL ZERPA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.260.512-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALEXIS LIENDO PEREZ, BECKENBAUER JOSE FRANCO SUCRE Y LIBANO RAMOS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.522, 147.744 y 132.521, respectivamente.-
DEMANDADO: CONGENTE C.A SUCURSAL VALENCIA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL ZERPA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.260.512, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 132.522, contra la empresa CONGENTE C.A SUCURSAL VALENCIA, en la cual manifiesta: que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, comenzó aprestar servicios para la accionada, en el cargo de caletero, cargo que según su decir desempeñaba en la sucursal de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo la figura de un contrato por tiempo determinado el cual fue prorrogado hasta el momento de su despido injustificado en fecha treinta (30) de enero de 2011; que devengaba un salario diario de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80), un salario normal de sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.68,50), y un salario integral de ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 86,58), que laboraba en una jornada de lunes a viernes de 07:30ª.m hasta 4:30pm y sábado de 7:30 a.m a 11:30 a.m . Que en fecha treinta (30) de mayo de 2011, le fue entregado una carta de despido por la ciudadana Enlys González, en su carácter de jefe de operaciones de la referida empresa donde se le notifico que la empresa había decidido prescindir del cargo que venia desempeñando sin motivo justificado procediendo a liquidarlo sin incluir en dicho calculo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen la diferencia prestaciones sociales, y otros conceptos laborales; por lo que peticiona:

1.- Antigüedad artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo (1997): peticiona 35 días a razón del salario diario integral devengado (Bs. 86,58), en la cantidad de tres mil un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.001,78).

2.- Diferencia de antigüedad artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo (1997): peticiona 10 días a razón del salario diario integral devengado (Bs. 86,58), en la cantidad de ochocientos sesenta cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 865,8).

3.- Intereses sobre prestaciones sociales: peticiona la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 865,8).

2.- Vacaciones fraccionadas: 13 días multiplicados por el salario diario (Bs. 68,50), la cantidad de trescientos cincuenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 353,25).

3.- Bono vacacional fraccionado: 25 días, multiplicados por el salario diario (Bs. 68,5), la cantidad de un mil setecientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.712,50).

4.- Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas: reclama la cantidad de trescientos cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 305,97).-

5.- Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: peticiona 30 días a razón del salario diario integral devengado (Bs. 86,58), en la cantidad de dos mil quinientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.597,40).

6- Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a: peticiona 30 días a razón del salario diario integral devengado (Bs. 86,58), en la cantidad de dos mil quinientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.597,40).

Totalizando los conceptos señalados la suma de doce mil ciento veintiséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 12.126,39), monto al cual le deduce como anticipo la cantidad de seis mil quinientos diecinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.519,86), resulta en consecuencia un total de cinco mil seiscientos seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5.606,53), cantidad que demanda.-

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, se admitió por ante el Tribunal Noveno de Primera, Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda contra la empresa CONGENTE C.A SUCURSAL VALENCIA, ordenándose la notificación de la demandada; correspondiendo a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa por distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; así las cosas, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONGENTE C.A SUCURSAL VALENCIA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando este Juzgado la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que el pronunciamiento de Ley, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada empresa CONGENTE C.A SUCURSAL VALENCIA; constata esta juzgadora que resultan ajustadas a derecho las pretensiones del demandante en lo que respecta a los beneficios reclamados derivados de la relación laboral, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, tales como: el cargo desempeñado (caletero), el salario normal devengado, el salario integral fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, y el motivo de culminación de la relación laboral, vale decir, despido injustificado; y así se decide.- .


En este orden de ideas, en lo atinente aquellos conceptos que debe revisar esta Juzgadora su conformidad con el derecho tenemos que, el actor señala que la empresa paga30 días por concepto de bono vacacional, en lo que respecta al bono vacacional tenemos que el numero de días pagado supera el limite legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), régimen aplicable al trabajador durante la relación laboral; no obstante, constata esta Juzgadora del acervo probatorio específicamente de la planilla de liquidación inserta al folio 74, se que la empresa pago al demandante trece (13) días por concepto de vacaciones y veinticinco (25) días bono vacacional; en consecuencia, así las cosas, se evidencia que el numero de días pagados por bono vacacional resulta procedente calculados en base al tiempo de servicio prestado; asimismo, el actor deduce la cantidad de seis mil quinientos diecinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.519,86), como anticipo de prestaciones sociales; sin embargo, en lo que concierne al monto resultante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Bs.12.126,39), se debe sustraer la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y ocho con cuatro céntimos (Bs. 6.558,04) monto éste que corresponde al extrabajador sin las deducciones de Ley realizadas por la empresa; en consecuencia, esta instancia procederá a deducir del monto por prestaciones sociales y otros beneficios laborales por el tiempo que duró la relación laboral, la cantidad de la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y ocho con cuatro céntimos (Bs. 6.558,04) ; y así se decide.-

En lo que respecta al salario integral (Bs 86,58), tenemos que esta instancia advierte de un simple ejercicio en base a la alícuota de bono vacacional (30 días por año) y de utilidades (60 días por año), que del calculo realizado se obtiene un salario integral por un monto inferior al salario peticionado; en consecuencia, se procede en este acto a recalcular el salario integral a los fines de establecer el mismo, el cual se obtiene de la sumatoria del salario normal diario (Bs. 68,5), más la alícuota de utilidades, que se obtiene de dividir 60 días entre 12 meses, y el resultado dividido entre 30 días, resulta 0,1666 días, y este resultado se multiplica por el salario normal devengado por el trabajador (Bs. 68,5), que alcanza la cantidad Bs. 11,41; y alícuota del bono vacacional se obtiene de dividir 30 días entre 12 meses, entre 30 días dando 0,0833 y el resultado se multiplica por el salario normal diario (Bs. 68,5), que alcanza la cantidad de Bs. 5,71. Por tanto, siendo el salario normal diario del trabajador reclamante la cantidad de Bs. 68,5, hecho admitido ante la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar se debe adicionar la alícuota de utilidades (Bs. 11,41), y alícuota de bono vacacional (Bs. 5,71), resulta en consecuencia el salario integral diario del actor la cantidad de ochenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.85,62), en consecuencia, se procederá a recalcular la antigüedad y las indemnizaciones por el despido injustificado a razón de Bs. 85,62; y así se establece.-

Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto ante la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE MANUEL ZERPA CHIRINOS, contra la empresa CONGENTE C.A; y así se decide.-


Este Tribunal pasa a establecer los conceptos que corresponden a la parte actora, supra identificado, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente manera:

Fecha de inicio: veinticinco (25) de marzo de 2010
Fecha de finalización: treinta (30) de enero de 2011
Tiempo de servicio: diez (10) meses, cinco (05) días.
Salario normal diario: Bs. 68,5
Salario integral diario: Bs. 85,62

a). Antigüedad (fracción 10 meses):
45 días x salario integral (Bs.85,62) = Bs. 3.852,9 -

b) Vacaciones fraccionadas:
Fracción 10 meses: 13 días x salario normal diario (Bs. 68,5)= Bs. 890,5
Total = Bs.890,5

c) Bono vacacional:
Fracción 10 meses: 25 días x salario normal diario (Bs. 68,5)= Bs. 1.712,5
Total = Bs. 1.712,5

d) Indemnización por despido:
30 días x salario integral (Bs. 85,62)= Bs. 2.568,6

e) Preaviso sustitutivo:
30 días x salario integral (Bs. 85,62)= Bs. 2.568,6

f) Diferencia de utilidades: Bs. 305,97

g) Intereses sobre prestaciones: Bs. 155,04

Corresponde al accionante por el tiempo de servicio prestado la cantidad de doce mil cincuenta y cuatro con once céntimos (Bs.12.054,11); monto al cual se deduce la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y ocho con cuatro céntimos (Bs. 6.558,04); resulta en consecuencia total a pagar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales: cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 5.496,07); y así se establece.-


En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada CONGENTE C.A SUCURSAL VALENCIA, a pagar al demandante JOSE MANUEL ZERPA CHIRINOS, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 5.496,07); y así se decide.-

III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada CONGENTE C.A SUCURSAL VALENCIA, pagar al ciudadano JOSE MANUEL ZERPA CHIRINOS, antes identificado, la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 5.496,07); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (30/01/2011) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor.3) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:37 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero