REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000893
Estando dentro del lapso legal, para que este juzgado emita pronunciamiento sobre la insuficiencia de poder, alegada en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar por la abogada en ejercicio ZOILA ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.427, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MI HOTEL V C.A, parte accionada en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada por la ciudadana CARMEN LUISA ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.217.771. Al respecto, este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronucimiento hace las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la demandada, adujo en el referido acto: “(…)En nombre de mi representada sociedad mercantil MI HOTEL V, C.A, alego la insuficiencia del poder otorgada a la ciudadana Carmen Luisa Allen, a los abogados en ejercicio CARLOS GUAICARA, PEDRO ACERO, Y FANNY CONOTO, el cual consta en el folio 6 y 7 del expediente que hoy nos ocupa, en virtud de que se lee textualmente del instrumento poder que los prenombrados abogados únicamente están facultados para representar a la parte actora demandante en el juicio contra la empresa HOTEL MI HOTEL, RIF. N°V-05004731-4, y se observa del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que los prenombrados apoderados demandaron en nombre y en representación del Carmen Allen a una empresa totalmente distinta de la que están facultados según el instrumento poder, es decir, demandaron a la sociedad mercantil MI HOTEL V, C.A RIF J-29847762-8, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 346 ordinal 3 y artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia consigno en este acto para su devolución previa certificación del Registro Mercantil de la firma personal HOTEL MI HOTEL para que sea agregado al expediente; por lo que solicito a este Tribunal se sirva pronunciarse sobre la insuficiencia del poder aquí alegado y declare la consecuencia jurídica de Ley. Es todo(…)”.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, manifestó: “(…) ratifico la cualidad que me fue otorgada por mi representada en el instrumento poder que consta en el expediente en virtud de que la empresa HOTEL MI HOTEL, es en los actuales momentos la ahora denominada HOTEL V, C.A, tal cual como fue expuesto y explicado e identificada en el libelo de demanda, y en virtud de esto fue admitida por el Tribunal que le correspondió el conocimiento en principio, por lo tanto y atendiendo a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que la formalidades no deben regir por encima de las realidades y en concordancia con el hecho de que el acto mismo de la notificación a la empresa surgió sus efectos legales pertinentes que no es otro que traer a la demandada a juicio, pido que se desestime lo pedido por la representación judicial de la parte demanda y se continúe el procedimiento. Es todo. (…)”.-
Ahora bien este Juzgado, vistos los planteamientos expuestos por las partes incursas en el presente procedimiento, siendo que la apoderada judicial de la accionada solicita a esta instancia declare la consecuencia jurídica de Ley, sustentando su pretensión en el hecho de que el poder inserto en el expediente cursante a los folios 06 y 07 es insuficiente para representar a la parte actora, manifestando que los prenombrados abogados únicamente están facultados para representar a la parte actora demandante en el juicio contra la empresa HOTEL MI HOTEL, RIF. N°V-05004731-4, que los apoderados demandaron en nombre y en representación del Carmen Allen a una empresa totalmente distinta de la que están facultados según el instrumento poder; por ende, la representación judicial de la demandada solicita a esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 3 y artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncie sobre la insuficiencia del poder aquí alegado y declare la consecuencia jurídica de Ley.-
En este sentido, esta instancia considera menester, transcribir parcialmente el instrumento poder otorgado por la ciudadana Carmen Luisa Allen a los abogados Carlos Guaicara, Pedro Acero, y Fanny Conoto, el cual solicita la demandada se tenga como insuficiente, y lo hace de seguidas:
“(…) confiero poder especial laboral, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere (…omissis…) para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defienda mis intereses, derechos y acciones en relación con el juicio de trabajo que intentaré por ante los Tribunales competentes del Trabajo contra HOTEL MI HOTEL, R.I.F N°V-05004731-4, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia laboral así como todas las normas que puedan ser aplicadas al mismo. En el ejercicio de éste Poder quedan ampliamente facultados mis antedichos Apoderados para intentar y contestar demandas darse por citados o notificados en mi nombre oponer cuestiones previas y reconvenciones, contestar las demandas que me fueren opuestas (…)” (subrayado nuestro).
Al respecto, artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.”(resaltado de esta instancia)
La referida norma parcialmente transcrita estipula que las partes pueden actuar en el proceso laboral por intermedio de apoderado judicial, deben otorgar mandato o poder a un profesional del derecho e igualmente exige la constancia en forma auténtica de ese poder; vale decir, se debe cumplir con las formalidades de ley, para que la representación judicial sea válida, aunado al hecho de que el aludido poder fue dado de forma auténtica, pues fue conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, quedando anotado bajo el N°. 050, tomo 095, el cual no fue impugnado ni tachado, por el contrario, la demandada sólo se limitó a alegar su insuficiencia por la razón señalada.-
Así las cosas, este Juzgado en lo atinente a la argumentación de la parte accionada observa que, si bien es cierto, solicita se declare la insuficiencia del poder otorgado por la demandante a su representación judicial, indicando que el instrumento poder fue conferido para accionar contra la firma personal HOTEL MI HOTEL, no es menos cierto, que de la lectura del escrito libelar cursante al folio uno (01) del expediente, se observa la representación judicial del actor manifiesta que la trabajadora inicio su relación laboral en la empresa HOTEL MI HOTEL hoy denominada MI HOTEL V, C.A, R.I.F. J-298.47762-8; igualmente, en el folio dos (02) señala: “(…) Y por esto, y por las razones antes expresadas, es por lo que acudo antes este órgano jurisdiccional competente a demandar como en efecto demando a la Empresa “HOTEL MI HOTEL”, hoy denominada MI HOTEL V, C.A (…)”, siendo admitida por el Juzgado sustanciador, la demanda incoada contra la sociedad mercantil MI HOTEL V, C.A; al respecto, es menester acotar que en la mayoría de los casos el trabajador carece de información suficiente sobre quien es verdaderamente su patrono, en cuanto a la identificación incompleta o imprecisa del demandado; por ende, considera quien suscribe que el reconocimiento de tal situación por parte del compareciente, convalida el error en que incurrió la demandante ya que su representante ha sido emplazado; tratándose a criterio de esta Juzgadora de un vicio de forma reparable, cual es una identificación imprecisa del demandado en el instrumento poder que queda saneado, lo cual se evidencia del contenido del escrito libelar, no habiendo dudas para quien aquí decide que el poder se otorgó con la intención de la demandante de acreditar su representación en el presente caso, habida cuenta que lo hizo para que los apoderados judiciales actuasen por ante los Tribunales competentes del Trabajo; por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, tomando en consideración los principios que preconiza nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tales como la transparencia y celeridad; en virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado declara improcedente la insuficiencia de poder alegada y por ende la consecuencia jurídica invocada; y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la insuficiencia del poder alegada por la abogada Zoila Rojas, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada MI HOTEL V, C.A, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana Carmen Allen, arriba identificada. En consecuencia, este Juzgado fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos de Ley, encontrándose ambas partes a derecho; y así se establece.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La jueza temporal,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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