REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000055
Se contrae la presente causa a demanda incoada por la abogada en ejercicio Luisanyi Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.315, actuando en representación del ciudadano JOSÉ VENTRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.234.068, según consta de instrumento poder inserto en el expediente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO S.A.
Dicha demanda fue presentada en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del presente año, librándose al efecto el respectivo cartel de notificación.-
En fecha veintisiete (27) de febrero del año en curso, se procedió a certificar por secretaria, las resultas de la notificación practicada.-
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, en esa oportunidad la abogada en ejercicio YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.813, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso: “(…)siendo que se advierte del libelo de la demanda que falta un folio específicamente el que discrimina los conceptos demandados, solicito al Tribunal se reponga la presente causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de lo advertido(…)”; en este sentido, esta instancia estando dentro del lapso legal para que emita el respectivo pronunciamiento sobre la reposición solicitada hace las siguientes consideraciones:
Se constata del contenido del escrito libelar que carece de un folio, en el cual se discriminan los conceptos libelados objeto de la pretensión; en este sentido, considera este Juzgado que a los fines de la admisión de la demanda se debió ordenar la apertura de un despacho saneador, ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia.
Al respecto, se puede observar luego de una revisión hecha al escrito libelar, que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 4°, por cuanto la parte actora, si bien indicó el salario mensual, así como el nombre y apellido del representante legal de la empresa, se advierte que no se indican los beneficios laborales objeto de la pretensión, por ende, se deben discriminar todos y cada uno de los beneficios que demanda, debiendo en este caso señalar el numero de días, salario y monto que pretende por cada uno de ellos, así como el salario integral y el método de cálculo a aplicar; como quiera que existe indeterminación de la pretensión, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.-
Así las cosas, tenemos que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas del Tribunal).
Visto lo peticionado por la abogada Yolimar Rojas, antes identificada, y siendo que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil lo cual acontece en el presente caso; este Tribunal, se reitera, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, y la tutela judicial efectiva, principios consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de las consideraciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación de fecha veinticinco (25) de enero de 2013 y de las actuaciones subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se repone la presente causa al estado de admisión de la demanda incoada por el ciudadano José Ventrella, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V- 8.234.068, en contra de la empresa CONSTRUCTORA 1° DE MARZO S.A, debiendo ordenarse la apertura de un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane lo errores u omisiones contenidos en el escrito libelar; y así se decide. Con la advertencia de que, esta instancia por auto separado ordenará la subsanación del libelo y la notificación del actor una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se establece. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza temporal,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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