REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000232
PARTE ACTORA: CIUDADANO DOVAL DORIANO CEDEÑO MENDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.929;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSELIN RODRIGUEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.061.
PARTE DEMANDADA: GUANTA EXPRESS, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: DEMANDA POR CALIFICACION DE DESPIDO.
Siendo la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar primigenia que se llevaría a cabo el día 25 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m., tal como fue constatado cuando el ciudadano Alguacil hizo el llamado reglamentario, habiendo comparecido solo la apoderada judicial de la parte demandante, abogada JOSELIN RODRIGUEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.061, según poder inserto a los autos, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada en esa misma fecha y habiéndose reservado este Tribunal el lapso de 5 días hábiles siguientes para emitir el fallo motivado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa en fecha 30 de Marzo de 2012, por demanda de Estabilidad Laboral incoada por el ciudadano DOVAL DORIANO CEDEÑO MENDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.673.929, asistido por la abogada DAYANA CANDIALES GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 141.241, contra la sociedad mercantil GUANTA EXPRESS, C.A., mediante la cual solicita la Calificación de su Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando el demandante que comenzó aprestar sus servicios para la empresa GUANTA EXPRESS C.A., compañía de Almacén General de Depósito Aduanero, desempeñando el cargo de Gerente General, realizando labores inherentes al mismo, en un horario de trabajo de 07:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:00pm, trabajando horas extras sin percibir pago de las mismas. También aduce el demandante, que por la prestación de sus servicios devengaba un ingreso mensual de 5.000,oo Bolívares mensuales, mas el 1% sobre la rentabilidad mensual de la empresa hasta la fecha 28 de febrero de 2012 que a su decir, le estuvieron cancelando su salario mensual suspendiéndole los beneficios inherentes a dicha relación laboral (sic) como lo es, cesta ticket, el seguro HCM del cual era beneficiario desde que trabajó en dicha empresa. Alega el demandante en su libelo de demanda, que había sido operado en fecha 29 de septiembre de 2011, de corazón abierto denominada REVASCULARIZACION DEL MIOCARDIO en fecha 04 de Octubre de 2.011, por lo que su medico le había indicado reposo absoluto desde esa fecha, aduciendo el demandante en su demanda, que se ha extendido y mantenido debido a un alto riesgo cardiovascular hasta el 04 de mayo de 2012, para luego decir, “Injustificadamente sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo teniendo, a su decir, como soporte su reposo que no le han cancelado hasta la fecha sus salarios y todos los demás beneficios, para luego decir, que acude estando dentro del lapso previsto en el Articulo 187 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a fin de solicitar se ordene el pago de sus salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha que dice haber señalado, en la misma condiciones que tenia para el momento que dejaron de hacerlo.
Habiéndole correspondido sustanciar la causa al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 03 de Abril de 2012, ordena la corrección del libelo de demanda, mediante el despacho saneador, para que demandante indique su dirección de habitación, conforme el ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 04); habiendo indicado la dirección el demandante en los términos ordenados por el Tribunal sustanciador (folios 05), la demanda es admitida por auto de fecha 13 de Abril de 2012, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar (folios17). En fecha 2 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil encargado repracticar la debida notificacion de la demandada, deja expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con su misión por haber sido informado en la dirección indicada por el demandante, Patio Nº 23-C Zona Portuaria. Guanta, que gran parte de las empresas operadoras en el Puerto de Guanta ya no se encontraban prestando servicios a ese Puerto (folio 20). En fecha 25 de Junio de 2012, la apoderada judicial del demandante, abogada DAYANA CANDIALES GUERRA, ya identificada, solicita al tribunal sustanciador, requerir del SENIAT la dirección fiscal de la demandada (folios 24), habiendo sido acordado este pedimento, por auto de fecha 27 del mismo mes y año (folios 25), siendo recibida la dicha información en fecha 30 de Julio de 2012, por lo que una vez solicitada por la apoderada judicial del demandante la notificacion en la dirección informada por el SENIAT, el Tribunal libra un nuevo cartel de notificacion (folio 35), siendo imposible nuevamente lograr la notificacion según lo manifestado por el ciudadano alguacil (folios 37). En fecha 28 de Noviembre mediante diligencia, la apoderada del actor pide la notificacion de la demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento negado por el Tribunal, por considerar que debía ser agotado previamente todos los medios de notificacion señalados en por lo que la Ley adjetiva, (folios 42). Reiterada la solicitud, por auto de fecha 08 de enero de 2012, el Tribunal acuerda la notificacion conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido los lapso de Ley, y llegada la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, sometida al sorteo para su distribución el dia 25 de febrero de 2013, le correspondió a este Juzgado celebrarla y anunciada por el Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia solo de la parte demandante a través de su coapoderada judicial, abogada JOSELIN RODRIGUEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.061, no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien, el articulo 131 de la Ley Adjetiva Laboral dispone la admisión de los hechos ante la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante; en tal sentido se constata de las actas procesales que integran el presente asunto, que estamos en presencia de una demanda de estabilidad laboral, mediante la cual se solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, instaurada el dia 30 de Marzo de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de Mayo de 2012, por lo que se considera necesario precisar si la petición del demandante no es contraria a Ley adjetiva laboral contenida en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la que regía para la fecha que el demandante interpuso su demanda; en primer término, si la demanda fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso establecido en el referido articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 187: omissis “ Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene el reenganche y el pago de salarios caidos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) dias hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condicion de trabajador, los cuales podrá demandar ante el tribunal de trabajo competente…”
En el caso de autos, la parte actora, si bien no dice de manera clara y precisa la fecha en la cual fue despedido, señala que hasta el dia 28 de febrero de 2012 le estuvieron cancelando su salario mensual, suspendiéndole los beneficios inherentes a la relación laboral, por lo que a mi entender, se consideró despedido, pero es hasta el dia 30 de marzo de 2012, cuando presenta su demanda de calificación de despido, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, cuando había transcurrido 23 dias hábiles contados desde el 28-02-2012, lo que a todas luces representa en exceso el tiempo o lapso que la ley le otorga para hacer valer su derecho, que son cinco (5) dias hábiles, siendo que de no hacerlo dentro de este lapso surge la Caducidad que es de carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho lapso sin que el trabajador o trabajadora accione, después no puede hacerlo en procura de su reenganche y pago de salarios caídos, habiendo perdido la posibilidad que le concedía la ley. Queda claro, como ya se dijo supra, que la acción para la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, si bien está sujeto a un lapso que es de CADUCIDAD, no es así para el reclamo de los demás derechos que le correspondan en su condición de trabajador.
Sabemos que la Caducidad es de orden público, que puede ser declarada aun de oficio como ocurre en el presente caso, por lo que de acuerdo con lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA: LA CADUCIDAD DE LA ACCION, en consecuencia, SIN LUGAR la Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DOVAL DORIANO CEDEÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 3.673.929 incoada contra la sociedad mercantil GUANTA EXPRESS C.A. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , En Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2013
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza. Temporal.
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Lourdes Romero H.
|