Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002638
ASUNTO : BP01-S-2011-002638


Este Tribunal actuando de oficio Con base en el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 334 de la carta magna el que establece el verdadero sistema de justicia constitucional venezolano, cuando refiere: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”. Es por lo consiguiente que este Juzgador una vez realizado la minuciosa revisión del expediente observo lo siguiente:
en la fecha de hoy 12 de agosto de 2011 siendo las 4:34 PM, SE RECIBIBE OFICIO Nº ANZ-F24-1983-2011 De La Dra. Yamarilis Yaguaramay En Su Carácter De Fiscal Vigésima Cuarta Del Ministerio Publico A Los Fines De Solicitar La Imposición De La Privación Judicial Preventiva De Libertad En Contra De Los Ciudadanos José Trinidad Borjas Vilchez, Juan Carlos González Y William Castro Por La Presunta Comisión De Los Delitos De Violencia Sexual Y Actos Lascivos En Perjuicio De La Ciudadana Gregoria Del Valle Márquez.
En fecha 15 de Agosto de 2011, se decreta orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos, JOSE TRINIDAD BORJAS VILCHEZ “EL MARACUCHO”, JUAN CARLOS GONZALEZ y WILLIAN CASTRO.
En fecha 15 d3e Enero de 2013, aprehenden a los ciudadanos arriba señalados, Centro De Coordinación Policial El Viñedo.
El 15 de Enero de 2013, se realiza acto Audiencia para escuchar a los imputados, donde se les, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En fecha 21 DE Febrero de 2013 es presentado por ante este despacho Escrito de Acusación en contra de los imputados.
Ahora bien el articulo 79 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, expresa: ARTICULO 79. … parágrafo único: en el supuesto en que el tribunal de Control Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de os treinta días siguientes a la decisión Judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación de su vencimiento… ( omissis) … Vencido el lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva (omissis).
Visto lo anterior, considera este juzgador que la fiscalía del Ministerio Publico no interpuso la acusación en el lapso legal correspondiente y aun menos solicito la prorroga que establece dicho articulo, siendo clara esta al señalar que si la Fiscalía del Ministerio Publico no presenta la acusación en los treinta días ni solicita la prorroga de quince días con al menos 5 días de anticipación, el Juez esta en la Obligación de decretar la Libertad del imputado o imputada o si considera necesario imponerlo de alguna medida cautelar o de protección. En efecto, cuando se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado por parte del Tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen para el Ministerio Público dos cargas procesales que van a tener un término común en su ejercicio y es, en primer lugar, presentar cualquiera de los actos conclusivos contemplados en la ley, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial o solicitar que dicho lapso sea prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales siempre que lo presente con, por lo menos, cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este orden de ideas, la situación que se plantea en el presente caso es determinar, por un lado, si procedía la declaratoria judicial de libertad del imputado por la no presentación oportuna de la acusación Fiscal. Obsérvese que el legislador dispone el decaimiento de la medida privativa de libertad cuando, “vencido el lapso de los treinta días más la prórroga, si hubiere sido el caso, el Ministerio Público no haya presentado la acusación. Por ello, concluye esta defensa, que son dos circunstancias particulares y distintas la una de la otra; la primera, referida al tiempo del acto procesal, es decir, al cumplimiento del lapso de 30 días para la presentación de la acusación penal, lo que equivale a verificar si su representación, fue oportuna y demostrativa de la voluntad fiscal de acusar y llevar a juicio al imputado, y la segunda, relativa a determinar si la presentación de la acusación que se efectúe, no el día treinta, sino el día, fuera del lapso legal, da lugar al decaimiento de la medida. Conforme a esta última circunstancia, se advierte, la consecuencia jurídica que derivaba de la demora fiscal para la presentación del acto conclusivo, era la revocación de dicha medida de coerción o la sustitución de la misma por otra menos gravosa, lo cual no precluía la potestad fiscal para la presentación de su acto.
Se desprende de las actuaciones que la Fiscal del Ministerio Publico 24, debió interponer su acusación el día 21 de Febrero de 2012, siendo que esta debió ser presentada en fecha 14 de Febrero de 2013, o en su defecto solicitar la prorroga, no haciendo ninguna de esta, evidenciándose que los imputados han permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el Artículo 79 del la Ley Especial que rige nuestra Materia, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento Acto Conclusivo dentro del lapso a que hace referencia la mencionada norma jurídica, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 79 de la Ley que rige nuestra materia, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga –la cual debe ser solicitad- para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación.

Es por esto que este Juzgador en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER a los imputados, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo242 Ordinales 3°, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal; y 3.- La presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de Sesenta (60 U.T.) Unidades Tributarias cada uno de ellos, y los mismos deberán consignar Fotocopias de la Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo y Carta de Residencia. ASI SE DECIDE.-

DIPSOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER a los imputados JOSE TRINIDAD BORJAS VILCHEZ “EL MARACUCHO”, JUAN CARLOS GONZALEZ y WILLIANS CASTRO; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3°, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal; y 3.- La presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de Sesenta (60 U.T.) Unidades Tributarias cada uno de ellos, y los mismos deberán consignar Fotocopias de la Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo y Carta de Residencia; en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento de manera extemporánea el escrito acusatorio, no cumpliendo con las exigencias del Articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Dr. FABRICIO LOPEZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSE OSAL