Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003129
ASUNTO : BP01-S-2011-003129
RESOLUCION DECRETANDO CON LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO.
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de las DRA. CARLAS DUARTES en contra del acusado ANTONIO JEREZ HERRERA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTOS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA ESTEBAN GARCIA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:”el Ministerio Publico imputo al ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA el hecho de haber desestabilizado emocionalmente y haber producido un trastornó depresivo a su hijastra MONICA ESTEBAN GARCIA mediante la ejecución de una serie de actos de intimidación y acoso, los cuales realizó de diversas maneras desde el mes de julio de 2010, cuando incumpliendo las medidas de protección y seguridad decretada en resguardo de ka integridad de su legitima cónyuge decide arremeter en contra de su hijastra penetrando en su lugar de trabajo, - a saber- colinas de Neveri , n 23 Barcelona a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, donde encontrándose en presencia de varias personas, causo destrozos en el lugar y la amenazo de muerte. Tal hecho amerito su aprehensión flagrante siendo presentado ante el juzgado especializado en fecha 28 de julio de 2010 donde fue nuevamente impuesto de las medidas de protección y es así como el incumplimiento de tales lineamientos comienza e ejecutar nuevos actos de acoso consistente en persecuciones, llamadas telefónicas, amenazas amedrenta entre otras, hasta que inequívocamente consume su acción delictiva al ocasionar con sus actos continuos y prolongados un trastornó emocional en la victima. Cabe destacar que los actos de acoso reiterados perpetrados por el ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, en perjuicio de su hijastra MONICA ESTEBAN, tiene como antecedentes la denuncia que formularan en el mes de julio del 2010 la Ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA DE JEREZ, conjugue del hoy acusado y madre de la victima quien solicito la intervención del estado alegando haber sido agredida psicológicamente por este ciudadano …
… han sido prolongado los reiterados en el tiempo los actos de acoso pues en fecha 26 de julio de 2010 aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde el ciudadano ANTONIO JEREZ, se apersono en la oficina de la ciudadana MONICA ESTEBAN GARCIA, ubicada en colinas de neveri n23 Barcelona muy agresivo donde comenzó a caerle a patadas a la puerta de su oficina a romperla para arremeter mediante anuncios verbales amenazantes, insultantes hasta intimidar a su victima quien a notar su actitud quedo paralizada por el temor…
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:
PUNTO PREVIO PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa de confianza del imputado donde solicita la nulidad de los actos procesales, este Tribunal ya que el imputado nunca fue notificado de las audiencias preliminares, este juzgador lo declara sin lugar, ya que como dijo el apoderado de la victima en fecha 15/10/2012, se realizo acta de imposición de captura al ciudadano Antonio Jerez Herrera la cual corre inserta al folio 45 de la segunda pieza de la causa, donde este Tribunal ese mismo día acuerda fijar el acto de Audiencia preliminar para el día Martes 20/11/2012 a las 10:00 de la mañana, quedando así de esta manera el ciudadano Antonio Jerez notificado del acto antes señalado. PUNTO PREVIO SEGUNDO: “….PUNTO PREVIO En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa, esta Juzgador observa:
Cursa al folio 33 y 34 de la acusación fiscal que la defensa de entonces solicito la practica de una serie de diligencia de investigación, dentro de las cuales se debe destacar, la solicitud de de declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA DE JEREZ, de quienes aporto su correspondientes direcciones a los efectos de sus citación, así como otras diligencias que se especifican en dichos folios. Con respecto a estas diligencias, aprecia este Juzgador que la representación del Ministerio Público no se pronunció, como debe hacerlo conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión al justiciable, pues no hubo respuesta ni afirmativa ni negativa por parte del Ministerio Público, ello se evidencia y patentiza de los autos que conforman la presente causa, pues evidentemente el Ministerio Público luego de tal actuación presenta acusación en fecha 19 de julio de 2012, en contra del imputado de autos, sin que se desprenda de las actuaciones respuesta alguna en torno a la petición referida de la defensa.
Como se expreso ut supra observa este juzgador de la revisión de las actas procesales, que dicha representación fiscal, no realizó, la diligencias de investigación solicitadas por el imputado ANTONIO JEREZ HERRERA, tampoco, se desprende de las actuaciones que rielan agregadas al presente asunto, que el Ministerio Publico haya dejado constancia de su opinión contraria.
Por tanto, se puede concluir que no se ha dado cumplimiento al requerimiento de orden procesal que establece el PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL, que debe imperar en la fase preparatoria, a los fines previstos en los artículos 262 y 263, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por supletoriedad tal como lo establece el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
El artículo 262, establece el objeto de la fase preparatoria, y dispone que:
Artículo 262: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que dicha fase, debe desarrollarse de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado y su defensor, salvo la reserva de actuaciones, y que el Representante del Ministerio Público al presentar la acusación, debe acompañar a ésta el expediente donde consten las probanzas que ofrece para corroborarla; así como, las evidencias materiales que guarden relación con la investigación.
De igual forma, el artículo 263, Eiusdem, prevé el Alcance de dicha fase, al preceptuar:
Artículo 263: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. (Negrillas del Tribunal).
De la interpretación de la norma transcrita, se desprende la obligación del Ministerio Público de obrar de buena fe, y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al imputado, pues si el Representante de la vindicta pública, oculta alguna prueba que favorezca al imputado, se estaría violando el derecho a la defensa.
Así lo ha señalado el mencionado doctrinario, en la obra a la que ya se hizo referencia, en la cual comenta que:
“.... Si el fiscal incumple esta norma y sólo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste o su defensor aporten prueba de sus descargos, o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente; alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato, e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa ..” (pag 306)
A su vez, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad procesal que tiene el imputado, en la fase preparatoria de realizar proposición de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.
En efecto, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 287: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Ahora bien, en el supuesto de que el Ministerio Público no considere pertinente y útil la práctica de una diligencia de investigación, debe dejar constancia expresa de ello; pero, también puede ocurrir que el Fiscal del Ministerio Público, omita tal pronunciamiento, como sucede en el caso de autos.
Considera quien aquí decide, que en cualquiera de los dos supuestos antes mencionados, tanto la opinión que emita el Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la diligencia solicitada; como la falta de pronunciamiento por parte del mismo, son revisables ante el juez encargado del control jurisdiccional, por facultarlo así el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las actuaciones de las partes en el proceso, deben ser supervisadas por el Juez que conoce de la causa, a fin de garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales.
La falta de pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, de la diligencia de investigación solicitadas por el imputado ANTONIO JEREZ HERRERA, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidad
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”
“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…
…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
“Ahora bien, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Observa este Juzgador, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, tal y como, lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público, no debió presentar su acto conclusivo, sin antes pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas por el imputado referido ut supra; pues tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso.
Se afecta por una parte, el derecho a la defensa, porque no se le dio al imputado la oportunidad de hacer valer sus medios probatorios; y por otra parte, la garantía el debido proceso, pues el Ministerio Público, esta en la obligación de pronunciarse sobre la diligencia de investigación solicitada; tal y como, lo dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los derechos afectados, se relacionan en el presente asunto, con la intervención del imputado ANTONIO JEREZ HERRERA, en el proceso, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta; y así, lo ha venido sosteniendo reiteradamente el Magistrado Angulo Fontiveros, al señalar que el artículo 175 del Código Procesal Penal dispone:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 02 de diciembre de 2.003, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que:
"...No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotécnica a Letra de Cambio), alegando que no le merecían fe los expertos y que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas.
Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.
Este Tribunal considera, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.
De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa EN RELACION AL PETITORIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos realizados por la Fiscalía del Ministerio Publico. Mas sin embargo siendo este Tribunal GARANTISTA DE LA CONSTITUCION tal como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se le ha violado el Precepto constitucional 49 ordinal 1º, este juzgador decreta la nulidad absoluta de la acusación y ordena la realización de las diligencias solicitadas por la defensa a el Ministerio Publico, quedando los demás actos cumplidos de manera firmes y debe la Fiscalía del Ministerio Publico interponer su acto conclusivo una vez realizada las diligencias antes señaladas o después de darle la respuesta oportuna a la defensa, para de esta manera garantizar el debido proceso. Este Tribunal no emitirá pronunciamiento respecto a las demás solicitudes ya que es inoficioso vista la declaración de nulidad absoluta del escrito acusatorio. Acto seguido el Apoderado de la victima solicita el derecho de palabra y señala, en virtud de que se señala en la decisión existen diligencias las cuales no fueron realizadas por el Ministerio Público. Esta representación ejerce recurso conforme articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se deje constancia de ello, solicito se le otorgue el derecho de palabra a la defensa, y al ministerio publico, solicitando al tribunal emita pronunciamiento debidamente motivado respecto al recurso presentado ello en razón de la decisión tomada por el juez de control, considera esta representación de la victima que la motivación de las misma es ilegal por cuanto el escrito a que hace referencia en el que supuestamente se le menoscabo el derecho a la defensa del hoy imputado el cual consta en el folio 91 de la primera pieza del presente expediente; dicho escrito fue consignado por el imputado el día que le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad y el mismo es de fecha anterior a la denuncia que data del 23/08/2011, es decir no existía investigación penal llevada por la fiscalía 24º del Ministerio Publico por cuanto la denuncia fue del 23/08/2011, queriendo recordar que este escrito fue dirigió a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en la cual se denuncia una supuestas irregularidades en la empresa del Señor Jerez, denunciando tales hechos en el Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas, el día 08/08/2010, es decir en aras de que este recurso que puede ser ejercido en audiencia, que este tribunal como encargado de velar por lo derechos de la víctima aprecie la motivación de la nulidad absoluta carece de fundamento jurídico valido por cuanto el escrito es de fechas anteriores, donde la fiscalía 24º no tenia conocimiento, y al fondo del escrito se aprecia que el mismo no tiene nada que ver en sus hechos y contenidos con la investigación aperturada en fecha 23/08/2011, es imposible que el ciudadano Antonio Jerez pudiera saber que iba a ser denunciado en fecha 23/08/2011 iba ser denunciado por la señora Mónica y el día 30/06/2011 pudiera una investigación penal, y se desvirtuar una futura investigación penal, en aras de garantizar los derechos de las partes solicito al tribunal analice las circunstancias por cuanto considero es de humano herrar analice y deje sin efecto dicho pronunciamiento al poder verificar el error en que esta incurriendo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, En razón de la decisión emitida por este tribunal en relación a retrotraer la citada causa a la fase de investigación motivado a que no se realizaron diligencias de investigación solicitadas Por el hoy imputado Antonio Jerez en el acto de imputación esta representante del Ministerio Publico deja constancia expresa que el mismo solicito una sola practica de diligencia que fue la emisión de copias del expediente las cuales fueron debidamente tramitadas las cuales fueron tramitadas y recibidas por resolución fiscal, permitiéndome leer la solicitud… , a fin de que después de practicada las diligencias se diera el lapso de los 4 meses el acto de imposición 30/05, es decir que la defensa tuvo tiempo suficiente para practicar sus diligencias, ambos escritos serán formulados en el acto de investigación, el Ministerio Publico difiere de la decisión tomada por el Tribunal por cuanto no se violento en ningún momento el derecho a la defensa del hoy imputado Antonio Jerez, asimismo en relación al escrito presentado ante la fiscalía Superior de fecha 30/06/2011, esta representación del ministerio publico, deja constancia el mismo no tiene nada que ver con la investigación, primero en la data de la fecha, y segundo no fue dirigido a la representación fiscal correspondiente. Acto seguido este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la defensa de confianza DR. JESUS GUZMAN VILLASMIL, QUIEN EXPONE: “ Esta defensa en vista de los pronunciamientos hechos por la fiscal y por el abogado defensa de la victima, hace las siguientes acotaciones: primero el escrito del cual el ciudadano defensor de la victima, hace referencia y fija una fecha en la cual fue presentado a este Tribunal esta equivocado ya que dicho escrito el cual fue dirigido al fiscal superior es una copia que fue introducida posteriormente a la denuncia realizada por Mónica Esteban, el cual corre inserto en el expediente bajo la nomenclatura o del folio 91 hasta el folio 102 y de lo cual es inexcusable que la ciudadana fiscal del ministerio publico no pueda tener conocimiento de la solicitud hecha por el ciudadano imputado, alega la fiscal que dicho escrito no fue dirigido directamente a ella, sin embargo cuando se refiere a las diligencias solicitadas en el acto de imputación señala que el imputado había solicitado ante el fiscal superior del ministerio publico, diligencia respecto a los 4 meses de acuerdo con la ley, y base que en el mismo escrito con o cual se contradice al señalar que eso ella no tenia conocimiento por que no le llego a sus manos; asimismo al momento de la exposición de la solicitud de nulidad absoluta no se hizo referencia a la solicitud del imputado sino también se señalo lo relacionado en el acta de imputación, donde el imputado solicitaba los 4 mese para prepara su defensa después del acto de imputación; siendo que es para la ciudadana fiscal valido esta petición hecha al Fiscal Superior del Ministerio Publico pero los otros señalamientos no, asimismo el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala que la revocación procederá en los autos de mera sustanciación, en este caso la sentencia esta sustanciada en base a elementos que existen dentro del expediente por lo que considero que las partes afectadas por esta decisión del tribunal deberían esperar para proceder a la apelación de la misma en su tiempo oportuno y que el superior emita criterio en la presente apelación, es justicia que se espera. Es todo. En este estado, una vez oída las peticiones de las partes, Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, en nombre de la republica y por autoridad de la ley pasa a decidir de la siguiente manera: Declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación interpuesto por el apoderado de la victima y la representación fiscal, plenamente identificados en autos, en virtud de que este Juzgador considera, que los recurrentes deben tomar en cuenta que esta una decisión de naturaleza interlocutoria, es decir, no se considera de mero tramite y que existen otros recursos que son aplicables y este no es el medio idóneo para impugnar resolución interlocutoria realizada por este Juzgador, tal como se evidencia en el articulo 436 de la norma penal adjetiva, que establece lo siguiente: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda...”; por lo que considera este Juzgador que su decisión interlocutoria esta ajustada a derecho y así se declara. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 24º del Ministerio Público, a la Defensa de confianza y al Apoderado de la victima. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las dos y media (01:40 P.M.) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ESPERANZA TORRES
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