REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003888
ASUNTO : BP01-S-2012-003888
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de la DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. NANCY GUARACHE, y los ciudadanos PREDRO JULIAN GIL y ZOE MARGARITA MAITAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo el punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en contra de la imputada ZOE MARGARITA MAITAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana TINEO GUILLEN VIOSMAR KARLOY, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
En fecha 03 de octubre de 2012 aproximadamente a las 12:00 horas del medio día la adolescente J.A.B.P DE TRECE (13) Años de edad ingresa a la residencia de la ciudadana MARGARITA MAITAN ZOE, ubicada en la calle Principal Sector el Alambre del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, a observar una prendas de vestir que supuestamente esta estaba supuestamente vendiendo, siendo conducida hasta una habitación del inmueble, presentándose el ciudadano PEDRO JULIAN GIL, donde la hoy imputada se retira del lugar… el ciudadano PEDRO JULIAN GIL tira una colchoneta en el suelo y saca un arma de fuego tipo escopeta constriñendo bajo amenaza de muerte a la hoy victima acceder contacto sexual no deseado implicando este penetración vaginal, una vez esta consumada la saca de la vivienda ratificando amenazas de muerte… en fecha 05 de octubre de 2012 compareció ante el cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas la sub. Delegación de puerto Píritu la adolescente JABP en compañía de su progenitora A.J.P para formular la denuncia.
… en unas de las habitaciones se logra avistar un ARMA DE PROYECCION BALISTICA , de nombre ESCOPETA LARGA, sin marcas ni señales aparentemente visibles, calibre 20mm, de acabado superficial pavonado con signos de oxidación, tipo de FUEGO, cañón largo de anima lisa , cajón de los mecanismos garganta y empuñadura, elaborado en madera color marrón, en una de las gavetas se pudo apreciar seis (06) cartuchos para escopeta marca TRUST , de color amarillo y con sus capsulas de fulminantes en su estado original…
…… en fecha 08 de octubre de 2012 se realiza examen medico forense N° 09700-139-1253-12 a la Adolescente J.A.B.P de trece (13) años de edad practiado por el Dr. ULICES FERNADEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistas sub. Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui donde la misma presenta GINECOLOGICA DESFLORACION ANTIGUA. AREA ANO RECTAL SIN LESIONES.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano PREDRO JULIAN GIL , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo el punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en contra de la imputada ZOE MARGARITA MAITAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en grado de cooperadora inmediata de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83, del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente J.A.B.P ( IDENTIDAD OMITIDA) Y EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal señalado en articulo 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, y el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) DECLARACION DE LOS AGENTES EDWAR HENRIQUEZ y ALI HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, quienes realizaron Inspección Técnica Policial en el sitio del suceso. 2) DECLARACION DE EDWAR HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, quien realizo experticia de reconocimiento legal. 3) DECLARACION DEL DR. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, quien practico examen medico forense de fecha 05/10/2012. 4) DECLARACION DE LA LICENCIADA ISAURA ROJAS, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui. Quien practicó evaluación Psicológica. PREUBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) DECLARACION DE LA ADOLESCENTE J.AB.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de dad, cedula de identidad Nº 27.593.273, victima en la presente causa. 2) DECLARACION DE LA CIUDADANA A.J.P (IDENTIDA OMITIDA), cedula de identidad Nº 8.278.719, en su carácter de victima indirecta y testigo referencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) ACTA DE NACIMIENTO Nº 67, perteneciente a LA ADOLESCENTE J.AB.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de dad, cedula de identidad Nº 27.593.273 por ser útiles, pertinente y necesarias. De la misma forma se admiten en este acto las pruebas promovidas por la defensa de confianza consistentes en el testimonio de los ciudadanos MARIA ISABEL MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.291.717, EL CIUDADANO ALBERTO JOSE PRADA, CEDULA DE DIENTIDAD 8.268.200, LA CIUDADANA LUISA MARGOT MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.030.386, Y EL CIUDADANO JHON ROBINSON QUIARO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.257.700, los cuales fueron debidamente declarados por el órgano competente para ser evacuados en futuro juicio oral. Ya que los mismo son útil, necesarios y pertinentes para aclarar lo hechos que nos ocupan. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida en el en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: PREDRO JULIAN GIL y expone: ““NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” Posteriormente el tribunal se dirige a la ciudadana imputada ZOE MARGARITA MAITAN, a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida en el en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS.” TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado PREDRO JULIAN GIL, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.A.B.P (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: SE niega la solicitud de la defensa referida a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que nos ocupan y por los cuales se decreto dicha medida, no han variado. QUINTO: Se mantiene como sitio de reclusión EL Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, donde permanecerá a la orden y disposición del Tribunal de Juicio. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las dos y media (03.15 P.M.) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Cúmplase EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ESPERANZA TORRES