REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004350
ASUNTO : BP01-S-2012-004350


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de EL FISCAL 16°, DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. ALFREDO RAFAEL CABRERA, y el ciudadano, LUIS ALBERTO PERALES CHIRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente M. DEL C.G.A (identidad omitida), este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

En fecha 25 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada P.G.M.M (identidad omitida) de 15 años de edad, se encontraba en su residencia, cuado fue abordada por dos ciudadanos ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO Y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA quien se desplazaban a bordo de una moto de color azul, conducida por ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, invitándola a dar unas vueltas por el sector, acepte abordando la moto. ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA condujo hasta el sector la lagunita de Puerto Píritu, municipio Peñalver del estado Anzoátegui…
… ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO comenzó a tocar mis partes intimas oponiendo resistencia, pidiendo la dejara tranquila, de manera violenta ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO Y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA la hicieron abordar una embarcación tipo bote, de madera color blanco en su parte exterior y azul en su parte interna, con tablas en forma horizontal de color marrón atracado en las orillas de la laguna…
… desprendiéndola de la ropa que vestía para abusar sexualmente de la misma de manera anal, oral y vaginalmente, donde satisfecho sus necesidades sexuales los hoy imputados abordaron la moto en la cual se desplazaban dejando abandonada a la adolescente P.G.M.M (identidad omitida)… La conducta desplegadas por los ciudadanos ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO Y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA se encuadra perfectamente y de manera armónica, en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
La adolescente P.G.M.M (identidad omitida) se traslada por sus propios medios al hospital tipo I Dr. Pedro Gómez Rolingson de puerto Píritu donde fue atendida. Dr. TAHYMAR DIAZ quien le presto los primero auxilios…
…su hijo había llegado a la madrugada se cambio el pantalón jeans que portaba la noche del 24/12/2012 y rápidamente volvió a salir.
Examen Medico Forense de fecha 26 de diciembre de 2012 N° 140-09-2062-12 suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE Medico Forense Adscrito al Laboratorio De Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quien dejo constancia “AREA GINECOLOGICA: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Desfloración antigua, sin signos de violencia, secreción blanquecina abundante. ANO RECTO: Orificio ano rectal amplio en toda su extensión con enrojecimiento y fisuras...”Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA Y ROBERT ALFREDO PIÑA, por todos los hechos que fueron narrados en esta sala, por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal señalado en articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLOGICA, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del código orgánico procesal penal. Por lo que en consecuencia NIEGA la solicitud de la defensa de confianza, respecto a la solicitud de sobreseimiento para el ciudadano Alexis Rafael Itriago Amaricua, considera quien aquí decide que de las actuaciones fiscales sobre todo la declaración de la adolescente se desprenden suficientes elemento de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del los delitos que lo acusa la representación fiscal, por lo tanto se niega la solicitud de sobreseimiento, en razón de que los requisitos, tal como lo establece el articulo 300 por remisión del articulo 64 de la ley especial y que ha saber cinco supuestos por los cuales se podrá decretar. Primero el objeto hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada, lo cual con la declaración de la adolescente se descarta. El hecho imputado no es típico u ocurre una causa de justificación..., no siendo este el caso. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada ala acosa juzgada, siendo que el proceso se encuentra el etapa intermedia, 4 a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…, lo cual se desvirtúa con la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) DECLARACION DEL EXPERTO JERSONN VASQUEZ y JEHISON FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4656, DE FECHA 25/12/2012. 2) DECLARACION DEL EXPERTO JERSON VASQUEZ y CARLOS TUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Píritu, quienes realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 475. 3) DECLARACION DEL EXPERTO DRA. NELLY BUSTAMANTE, medico forense, jefa del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Anzoátegui, quien practico RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL, de fecha 26/12/2012, practicado a la Adolescente P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA). 4) DECLARACION DE LA PSICOLOGA ISAURA ROJAS Y LA LICENCIADA ALEXANDRA AVILAM Trabajadora Social, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien practico evaluación psicológica. PREUBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO JOSE ORTEGA, adscrito a la estación Policial del Centro Coordinación Policial Boca de Uchire, en virtud de ser el funcionario actuante y aprehensor.2) DECLARACION DE LA ADOLESCENTE P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), cedula de identidad Nº 26.548.560, en su condición de victima directa. 3) DECLARACION DE LA CIUDADANA C.R.M.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 61 años de edad, cedula de identidad Nº 4.897.347, quien es la progenitora de la victima. 4) DECLARACION DE LA CIUDADANA M.D.M (IDENTIDAD OMITIDA), cedula de identidad Nº 15.292.503, quien fue testigo presencial en la presente. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) ACTA DE NACIMIENTO Nº 307, perteneciente a la adolescente P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA). 2) DOCUMENTO DE IDENTIDAD, perteneciente a la adolescente P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), por ser útiles, pertinente y necesarias. Respecto a las pruebas solicitadas por el DR. ARTURO GONZALEZ, para la evacuación por parte de la fiscalía del Ministerio Publico, referentes a las testimoniales del ciudadano NELSON REYES, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.648.274, ROBERT ANTONIO ALFARO VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.360.435, PEDRO MANUEL MATA DUARTE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.352.692. ALEXIS ENRIQUE GUAREPE GUAINA, CEDUASL DE IDENTIDAD Nº 14.765.341, ANTHONY RODRIGUEZ CUBATA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.067.733, este tribunal aun y cuando la fiscalía del Ministerio Publico no las haya promovido y a solicitud de la defensa de confianza las declara con lugar para que depongan en futuro juicio oral y publico, ya que el articulo 263 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente” el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo las circunstancias que inculpen al acusado y sino también aquellos que sirvan como medios de prueba para exculparlo. Vista la solicitud de la defensa en cuanto a que sean admitidas las pruebas que señalan en su exposición, en virtud d donde se estipula los delitos como el procedimiento en su articulo 64 la supletoriedad y complementariedad de las normas y expresa los siguiente “se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando no se opongan a las aquí previstas…”. Ahora bien, en el articulo 104 referido a la audiencia preliminar establece presentada la acusación ante el tribunal de violencia en función de control este fijara la audiencia para oír a las partes dentro de los 10 días hábiles siguientes, antes del vencimiento de dicho plazo las partes deben presentar las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedentes… lo necesario y lo obligatorio para la audiencia, por lo que se considera que este articulo es sumamente completo y expresa de forma taxativa las acciones que puedan realizar la defensa para los imputados, razón por la cual quien aquí decide, NO ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA DE CONFIANZA EN ESTA AUDIENCIA, REFERENTES A: 1) LA DECLARACIÓN que riela la folio 145 y su vto, de la presente causa la cual pertenece a la ciudadana María Manzano, cedula de identidad Nº 15.292.503, siendo esta la madre de la victima, LAS EXPERTICIAS, 1) Examen de Reconocimiento Medico Forense, el cual riela al folio 142 de la causa. 2) El informe pericial Nº 9700-192 DCA-1960, el cual reproducimos esta audiencia con el merito favorable, el cual riela al folio 82 y su vto.. Asimismo promovemos como DOCUMENTAL para la defensa de nuestro patrocinado Alexis Itriago, Constancia Medica consignado marcado con la letra (A) el mismo será usado como una prueba documental de exhibición. la declaración de los ciudadanos NELSON REYES, cedula de identidad Nº 19.648.247. ROBERT ANTONIO ALFARO VASQUEZ, cedula de identidad 20.360.465. PEDRO MANUEL MATA DUARTE, cedula de identidad Nº 18.352.692. Y LA MEMORIA EXTRAÍBLE DE DOS GB MICRO CD SANDIS, documentales para su exhibición, promovemos 2) DOS FOTOS MARCADA CON LA LETRA A, DEL 24/12/2012 CON HORA 12:00 DE LA MEDIA NOCHE. …”En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA Y ROBERT ALFREDO PIÑA y expone: ““NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. Es todo.”
TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA Y ROBERT ALFREDO PIÑA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, en perjuicio de la Adolescente P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA).
CUARTO: Asimismo se niega la solicitud de imposición menos gravass, ya que las circunstancias por las cuales se dicto la misma no han cambiado en modo tiempo y lugar, para ambos imputados Alexis y robert. Por lo tanto la declara sin lugar, y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad.
QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las dos y media (04:40 P.M.) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DR. FABRICIO LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ESPERANZA TORRES