Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000330
ASUNTO : BP01-S-2013-000330
Visto el escrito presentado por ELDR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público, Este representante fiscal del ministerio publico, de conformidad con lo previsto en los numerales 01 y 06 del articulo 37 en concordancia con el numeral 01 del articulo 16 ambos de la ley orgánica del Ministerio Publico, pongo a la disposición de este competente Tribunal al ciudadano: LUIS EDUARDO TAIPO, plenamente identificado en autos por los hechos denunciado el día 05 de Marzo del 2013, momento en el cual compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, la adolescente MEDINA RONDON GABRIELA ALEJANDRA, de 13 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.226.928, en compañía de su Representante ciudadana RONDON ESCALONA NULIMAR DEL VALLE, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.696, quien manifestó: Que el día 25 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, cuando disponía ir de regreso a su casa, ya que se encontraba en las practicas de lucha libre, en el IDEA, ubicado en las adyacencias del bacazaraza, se monto en autobús de la Línea Intercomunal-Puerto, pero el siguió hasta Guanta en el autobús, una vez que llegaron a Guanta aproximadamente a las 7:00 de la noche y al conversar con el chofer le dijo que se llama Luis, guardando el autobús en un estacionamiento cerca del Puerto de Guanta, diciéndole que no podía llevarla a Barcelona por ser tarde y le dijo para quedarse en un Hotel y ella acepto y en el hotel tuvieron relaciones sexuales y le dijo que confiara en usted que no le aria daño y amanecieron en el Hotel y usted salio a la 5 de la mañana y le dijo que la iría a buscar y nunca lo hizo y espero hasta las 6 de la tarde y se regreso a Barcelona en cola; Ahora bien, ciudadano juez, de las actas que conforman la presente causa o expediente y en cuanto a los hechos y el derecho, a todas luces se evidencia que la detención del ciudadano LUIS EDUARDO TAIPO, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 01 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni con lo previsto en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, es decir estamos ante una aprehensión realizada fuera de lo dispuestos en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, mas sin embargo es de observar que si bien no es menos cierto tal situación antes referida, no deja de ser menos cierto que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data la consumación del mismo y en razón de la pena para el tipo penal que acciona el verbo rector, con fundados elementos de convicción que hacen entender la participación activa del imputado de autos, es decir se cumplen todo lo dispuesto en los numerales 01, 02 y 03 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237, sin dejar de observar lo dispuesto en los artículos 239 en cuanto a la improcedencia de aplicación de Medidas Cautelares en delitos donde la pena exceda de tres años, como el numeral 02 del articulo 238, relativo al peligro de obstaculización en búsqueda de la libertad, o tratar de que la victima se comporte de manera desleal o reticente, por lo que invoco en este acto Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, ambas con ponencia del “MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRESQUERO”, Numero 1381 y 590, de fecha 30 de Octubre de 2009, mediante las cuales el Fiscal del Ministerio Publico ante el Juez de Control y con apego a lo previsto en el articulo 282 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, siempre que se encuentren lleno los extremos previstos en los numerales 01, 02 y 03 del artículo 236 de la ley Adjetiva Procesal Penal, podrá imputar el delito cometido y solicitar la medida que corresponda, por lo que le imputo en este acto al ciudadano LUIS EDUARDO TAIPO, del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia y el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente G.A.M.R, considerando los delitos imputados y la pena prevista, solicito a este Juez competente se acuerde la MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo , en mi condición de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano JIM JOSE SALAZAR GUANCHEZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima OSKARINA DEL CARMEN CASTELLANO BARRETO, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 numerales 1 , 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 Ejusdem. Es todo. Debidamente asistido por su Defensora Publica DRA. SOFIA RINCON, quien presto el juramento de Ley.
PRIMERO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.
SEGUNDO: Este juzgador observa que cursan en autos 1) ACTA POLICIAL. De fecha 05/03/2013, suscrita por el Oficial Agregado HENRY SABINO, adscrito al Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales fue detenido el referido. 2) ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05 de marzo de 2013. 3) Copia fotostáticas de cedula de identidad del ciudadano TAIPO LUIS EDUARDO. 4) DENUNCIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, Interpuesta por la Ciudadana NULIMAR DEL VALLE RONDON ESCALONA. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL DAYANA GUARIGUATA, adscrito al Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Anzoátegui, realizada a la adolescente: M.R.G.A, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.226.928, FECHA DE NACIMIENTO 30-09-1999, estado civil: soltera, profesión u oficio: Estudiante, residenciada en: EN EL SECTOR EL ESPEJO UNO A, CALLE SAN JOSE, CASA SIN NUMERO, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, en representación de su progenitora: RONDON ESCALONA NULIMAR DEL VALLE, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.154.696, fecha de nacimiento 18-06-1978, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar. 6) DATOS FILIATORIOS MEDINA RONDON GABRIELA ALEJANDRA. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL RODRIGUEZ SILA, adscrita al Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Anzoátegui, realizada a la ciudadana: RONDON ESCALONA NULIMAR DEL VALLE, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.154.696, fecha de nacimiento 18-06-1978, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada en: EN EL SECTOR EL ESPEJO UNO A, CALLE SAN JOSE, CASA SIN NUMERO, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. 8) DATOS FILIATORIOS DE LA CIUDADANA RONDON ESCALONA NULIMAR DEL VALLE. 9) ACTA POLICIAL. De fecha 05/03/2013, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan, la se encuentra debidamente suscrita por el Comisario ALEXIS GOMEZ. COMUNICACIÓN. 10) 7) ACTA DE INSPECCION, Del lugar donde ocurrió el hecho, de fecha 05/03/2013, suscrita por el Funcionario COMISARIO ALEXIS GOMES, en compañía deL Funcionario OFICIAL LUIS PEREZ, adscritos al Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Anzoátegui. 11) COPIA FOTOSTATICA DE FOTOGRAFIAS DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO. 12) BOLETA DE NOTIFICACION del ciudadano PAULINO BETANCOR, de fecha 28-02-2013. 13) CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 26-02-2013, del ciudadano: BETANCOURT DE LEON PAULINO, emanada del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Las Garzas Barcelona. 14) INFORME CCO DOPPLES, del ciudadano PAULINO BETANCOR. 15) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 06/03/2013. ORDEN DE TRASLADO.
TERCERO: Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de la Defensa pública y revisadas de la manera exhaustiva las actuaciones policiales este Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la siguiente manera, aun cuando la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO TAIPO, no fue realizada tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y menos aun como lo establece el articulo 93 de nuestro procedimiento especial, pero sin embargo este Juzgador, considera vista la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 30 de Octubre del año 2009, expediente 08-0439; Sentencia Nº 1381, que expresamente señala que en los casos de la aprehensión sin flagrancia, la atribución de la persona aprendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación constituye el acto de imputación, por lo tanto que si en este acto , el Fiscal del Ministerio Publico, considera que se encuentran llenos los articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, podrá solicitare al Juez la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y este le acordara si considera que se encuentran lleno los extremos del articulo antes mencionados importante señalar que son criterios reiterados que han indicados que la presunta violación a los Derechos Constitucionales, citadas por los Organismos Policiales, con la detención dictada por el tribunal en Funciones de Control, tal y como lo explica la sentencia de Sala Constitucional n 428 de fecha 14/03/2012, con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES…”En criterio de la sala la Acción de Amparo propuesta inadmisible a toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practica por los Órganos Policiales sin Orden Judicial alguna no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones Accionadas, ni tampoco al Juzgado de Control, que dicto el acto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD… (omissis). Ya que la presunta violación a los Derechos Constitucionales derivada de los actos realizados tiene limite en la detención judicial, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales seso con la presentación de imputado, ante el Órgano Jurisdiccional…”. En acatamiento a lo anterior , estima este Tribunal que si se configuro alguna violación a los Derechos Constitucionales, esta seso al colocar al hoy imputado a la orden de este Despacho Jurisdiccional. Ahora bien considera quien aquí Juzga que existen dos delitos de acción publica los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, así como suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano LUIS EDUARDO TAIPO, ha sido autor o participe de los mismos, estos elementos se desprenden de la revisión de las actuaciones policiales, ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS. Ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado LUIS EDUARDO TAIPO, del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia y el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente G.A.M.R (IDENTIDAD OMITIDA),, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
CUARTO: SE acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece : 1) remitir a la victima al equipo interdisciplinario a los fines que sea orientada. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Se libra oficio al Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. Líbrese los correspondientes oficios y así se decide. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 03:10 P.M. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILADI HERNANDEZ
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