Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000341
ASUNTO : BP01-S-2013-000341
Celebrada, Audiencia de Presentación el 12-03-2013, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados; JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números; 21.069.742 y 24.665.379, domiciliados en; Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfonos; 0424-835.55.37 y 0414-841.28.71, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos; 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; F. M. , se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la Representación Fiscal Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal y sean dictadas Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Ellos fueron a mi casa, yo estaba dormido. Yo no se como se llama esa chama, ella fue con Brian, luego Brian fue a comprar un refresco y ella se quedo conmigo en el cuarto, luego Brian le ofreció un refresco y ella no quiso, yo me salgo del cuarto ella se queda con Brian, yo me voy a la calle, cuando regreso los encuentro a los dos en el porche, Brian me dice que la chama y el se acostaron o sea hicieron el amor.”
Declaración del imputado; BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo iba a casa de mi tía, en ese momento trabajaba en la UDO, entregando togas y birretes, ella siempre me decía que me quería ver y yo le decía que no, porque no la conozco, que es amigo de mi primo, ella me decía que me quería ver, que la fuera a visitar al liceo, yo fui para el liceo …y ella me dijo que no era la prima de ella gustaba de mí…ella dijo tengo miedo que tu primo le cuente a mi novio y espero que todo se quede entre nosotros dos, recuerda que yo soy un chamo serio, sentados en la cama, yo la observé y le dije me gustan tus labios, ella me dijo si quieres te los regalo y se acercó a mí, en ese momento los dos nos dimos un beso, duramos un rato…hasta que ella me abrazaba y yo la abrazaba también y los dos hicimos nos quitamos la ropa, al terminar de hacer todo, le dije si quieres te llevo a tu casa, se lo repetía a cada instante…”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
SE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: En virtud de que la solicitud formulada por el Ministerio Público de Medida de Prevención Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentran debidamente sustentado con suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles imputados por la representación Fiscal, ya que ni siquiera consta un examen médico de ninguna naturaleza para dejar constancia de un hecho tan grave como lo es una Violencia Sexual y el intercambio de mensajes entre la presunta víctima y los imputados así lo confirman y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en virtud de presentarse varias dudas en el presente caso, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las establecidas en los numerales; 3 y 8 del referido artículo, vale decir, presentación periódica cada TREINTA (30) días. Igualmente se impone el numeral 8 que consiste en presentación de una caución (Fianza) de dos personas con ingresos mínimos de 30 unidades tributarias, por cada imputado y la cautelar establecida en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 7) referido a remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario y 8) Referido a la Obligación de consignar al Tribunal de Constancia de Estudios de los referidos imputados, ya que manifestaron ser Bachilleres y no se encuentran estudiando actualmente. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte de los imputados. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que los imputados realizaron acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales; 1, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Remitir a la Víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de ser evaluada. 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medidas cautelares sustitutivas al imputado, previstas y sancionadas en los numerales 3, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación periódica cada TREINTA (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se impone el numeral 8 que consiste en presentación de una caución (Fianza) de dos personas con ingresos mínimos de 30 unidades tributarias y la cautelar establecida en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 7) referido a remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario y 8) Referido a la Obligación de consignar al Tribunal de Constancia de Estudios de los referidos imputados, ya que manifestaron ser Bachilleres y no se encuentran estudiando actualmente. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1) Remitir a la Víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de ser evaluada. 5) Prohibición o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida ya sea al lugar de trabajo, de estudio y residencia y 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,
Abgda. ESPERANZA TORRES
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