Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000445
ASUNTO : BP01-S-2013-000445
Celebrada, Audiencia de Presentación el 25-03-2013, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (24ª. Auxiliar), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; ARTURO RAFAEL QUIARO, venezolano, Cédula de Identidad Nº 8.244.666., mayor de edad, RESIDENCIADO EN: LA CALLE N° 23 DE ENERO SECTOR EL ESPEJO N° 03, NUMERO 23-32 ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO 0281-997.25.75, CEL 0416-386.86.59. CORREO ELECTRONICO (NO POSEE). por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos; 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; YUSMIL JOSEFINA AGUILERA LEAL, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; ARTURO RAFAEL QUIARO , a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. “…Quien expone : Bueno como la señora ni es la actual ni la del día , ella refiere una fecha cuando muere el presidente Chávez ella viene dando unos pasos irregulares , eso comenzó desde el mes de julio que ella comenzó a faltar yo e se dio madre y padre para mis muchachos , allí se vino acarreando el problema que se dio desde el 31 de Diciembre no nos hablábamos , ese día entre el año ella decidió hablarme de nuevo me dice que la perdonara que la ayudara a hacer , llorando quiso hacer las pases conmigo que duro hasta que el presidente se murió cuando ella regreso del funeral del presidente y que yo debía ir a caracas y tenia que llevarme a mis 3 hijos y ella decidió irse a la vigilia que hacia en la plaza bolívar , ella llegaba yo no le preguntaba nada yo tampoco soy Juan Vicente Gómez para colocar un grillete , llega el dichoso viernes salio a las 09: 00 de la mañana mi cuñada se esta graduando en una promoción de abogados lo que pasa es que tengo que esperara que venga mi señora y mi cunada pasa a las 11 de la noche, decidí ir me deje los 3 teléfonos llamo a mi hijo y su mama no había llegado yo solamente oí la voz de ella y cerré el teléfono yo estoy abriendo el portón para llegar calladito , la señora va saliendo del cuarto eso es lo que tu querías andar buscando mujer en la calle, agarro un palo cuadrado y yo le agarre las muñecas , si es verdad le tire un golpe y le di en la parte derecha de la cara y la denuncia reza que yo tengo que salir de la casa para mis tres hijos y su esposa mi esposa en su estado de mamitis me deja la casa , allí trabaje yo toda la vida trabajo allí con la venta de chuchearías y demás es decir que voy a quedar sin trabajo y sin casa Es todo.” Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; TREINTA (30) DIAS y la establecida en el artículo 92 Numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en 1) arresto transitorio por 48 horas ; 7) Remitir al Imputado al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación. En virtud de considerarlo desproporcionado a los hechos que nos ocupan, ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales; 1, 3, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Se acuerda remitir a la Victima al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia.3) Se Ordena la salida inmediata del Imputado de autos de la residencia común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previstos y sancionados en los artículos; 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medidas cautelares sustitutiva al imputado, previstas y sancionadas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; TREINTA (30) DIAS. SEGUNDO; Se impuso la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 Numeral; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 7) Remitir al Imputado al equipo Interdisciplinario a los fines consiguientes. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1) Se acuerda remitir a la Victima al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3) Se Ordena la salida inmediata del Imputado de autos de la residencia común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Diarícese. Regístrese y Publíquese
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
El SECRETARIO JUDICIAL
Abg. JOSE ANTONIO OSAL
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