Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000459
ASUNTO : BP01-S-2013-000459
Celebrada, Audiencia de Presentación el 30-03-2013, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (24ª. Auxiliar), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; LUIS RAFAEL AGUILARTE ARREAZA, venezolano, Cédula de Identidad Nº 25.509.459, mayor de edad, residenciado en; Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono; 0416-795.45.20, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos; 42 y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; LENIS JOSEFINA ROMERO, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; LUIS RAFAEL AGUILARTE ARREAZA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. “Bueno lo que pasó es que estábamos tomando en la parte del estadio, estaba un grupo de moto taxistas, entonces las chamas (Presuntas Víctimas) ellos no se que cuadraron allí, ellos se fueron en una moto, más atrás iba el chamo que estaba montado conmigo, por la vía ellos se pararon mas adelante, ellos se volvieron a parar, ellos hicieron todo eso, cuando yo me acerqué la chama que fue agredida violada, me arrancó las cadenas, fue cuando yo la golpee, después nos fuimos…las chamas dijeron que yo era el chamo que estaba allí cuando las violaron…los oficiales se dieron cuenta que yo tenía un revolver metido en la cintura, los que estuvieron conmigo se llaman Carlos y Baldo. El chamo que es primo de ellas se llama Jorge…ellas no pedían auxilio…el Chapa que es primo de ellas se llama Jorge.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; TREINTA (30) DIAS y la establecida en el numeral 8 referido la Presentación de dos fiadores que devenguen un salario de 180 Unidades Tributarias y las establecidas en el artículo 92 Numerales 7 y 8; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en; 7) Remitir al Imputado al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación y sea debidamente evaluado 8) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ASI SE DECIDE
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales; 1, 3, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Se acuerda remitir a la Víctima al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba orientación. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 39 y 42,, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, previstas y sancionadas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. SEGUNDO; Se impuso la Medidas Cautelares establecidas en el artículo 92 Numerales; 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en; 7) Remitir al Imputado al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación y sea debidamente evaluado. 8) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1) Se acuerda remitir a la Victima al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD POR LA CAUSA BP01-S-2013-000461. Diarícese. Regístrese y Publíquese
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIO de GUARDIA
Abg. JOSE ANTONIO OSAL.
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