REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-000483

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL

SOLICITANTE: YSABEL MERCEDES SAUSSONETTI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.994.574, domiciliada en la Urbanización El Moriche, Etapa II, Edificio 12, Apartamento PH2, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida de la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoategui, Abogada NELMAR CONTRERAS.-

ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Vista la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL, propuesta por la ciudadana YSABEL MERCEDES SAUSSONETTI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.994.574, domiciliada en la Urbanización El Moriche, Etapa II, Edificio 12, Apartamento PH2, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida de la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoategui, Abogada NELMAR CONTRERAS, a favor de la adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Revisado como ha sido el libelo de la solicitud y en su petitorio se solicitan la autorización de este Tribunal a proceder a la venta de los bienes propiedad de sus menores hijas, pero ya que la madre a ser la única Titular de la Patria Potestad, tiene la representación de sus hijas y ejerce actos de simple administración porque de lo contrario requiere de la autorización de este Tribunal, tal como lo establece los artículos 267 y 269 del Código Civil Venezolano; es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.-

ABG. ANDREINA LEOENETT
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-

ABG. ANDREINA LEONETT

FMA/Alicia.-