REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-K-2011-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CAUSA: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: JAIRO GARCIA PRADA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 6.976.001, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.162.-
DEMANDADOS: ROSARIO DEL CARMEN ARAMBULET DE CLARA Y FRANCY COROMOTO CLARA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cedulas de Identidad Números 4.644.470 y 4.795.524, domiciliados en Punto Fijo. Municipio Carirubana, Estado Falcón.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO CLARA ARANBULET, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.399.-
Visto el convenio de fecha 23-02-2012, inserto a los folios 120 al 122, suscrito entre los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO CLARA ARANBULET, venezolana, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.399, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas ROSARIO DEL CARMEN ARAMBULET de CLERA y FRANCY COROMOTO CLARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.644.470 Y 4.795.524, respectivamente, domiciliadas en Punto Fijo, Municipio Caribuana, Estado Anzoátegui, y por otra parte el ciudadano JAIRO GARCIA PRADA, JAIRO GARCIA PRADA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 6.976.001, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.162, el cual copiado textualmente dice así: PRIMERO: La Apoderada de los demandados admite los hechos del libelo de la presente demanda en todas y cada una de sus partes, toda vez que los hechos narrados por el actor son ciertos, SEGUNDO: La Apoderada de la demandada, conviene expresamente en cancelarle al actor, no el monto solicitado por este en el escrito libelar o sea, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000.00), sino la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000.00), el mismo día que la EDITORIAL R.G; C.A (NUEVA PRENSA DE ORIENTE), cancele el monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden a quien en vida se llamara YAONDRY JESUS CLARA ARAMBULET, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 17.842.619, RID17.842619-9, procedimiento que se tramita en este Tribunal en la causa Principal ASUNTO BP02-K-2011-000001, aclarando que del monto de las referidas prestaciones sociales, se deducirán los honorarios causados hasta la presente fecha para cancelar al abogado demandante ciudadano JAIRO GARCIA PRADA, anteriormente identificado, los bolívares Nueve Mil (Bs. 9.000.00). TEECERO: Las partes solicitamos respetuosamente a la Juez de la causa que libre oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa EDITORIAL R.G. (NUEVA PRENSA DE ORIENTE), ubicado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Manzana 05-0, Parcela 01, al lado del Seguro Social Guzmán Lander, Sector Las Garzas de la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen en el Estado Anzoategui,y pedimos que sea notificada del presente acuerdo con el fin de que se haga un cheque por la cantidad de Nueve Bolívares (Bs. 9.000.00) a favor del ciudadano JAIRO GARCIA PRADA, anteriormente identificado, con cargo alas Prestaciones causadas pero no canceladas, al trabajador ciudadano YAONDRY JESUS CLARA ARAMBULET, titular de la cedula de Identidad Nº 17.842.619. CUARTO: Las partes le solicitamos a la ciudadana Juez, que una vez que conste en autos la diligencia correspondiente de la debida cancelación de los honorarios intimados en la presente demanda, homologue el presente convenimiento extrajudicial, con el carácter de presente convenimiento extrajudicial, con el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente; Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. AMERICA FERMIN.-
LA SECRETARIA,
ABOG. JULIMAR LUCIANI
AF/Alicia.-
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