REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000901
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: ANGELA DEL VALLE ANUEL SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.168.492, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARY ELIZABETH HENECH DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.887 titular de la cedula de identidad numero 13.767.331 y de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO JOSE ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.416.836, y quien puede ser localizado en su lugar de trabajo en la Avenida Jorge Rodríguez sector las Garzas Agencia Cervecería Polar
ABOGADO APODERADO: CARLOS PEDROZA ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 38.946 y titular de la cedula de identidad numero 8.224.898 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ANGELA DEL VALLE ANUEL SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.168.492, de este domicilio, actuando en representación de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARY ELIZABETH HENECH DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.887, en contra del ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.416.836, y quien puede ser localizado en su lugar de trabajo en la Avenida Jorge Rodríguez sector las Garzas Agencia Cervecería Polar. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lizandra Fuentes y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistido de su abogado MARY ELIZABETH HENECH DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.887 titular de la cedula de identidad numero 13.767.331 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada y de su apoderado judicial CARLOS PEDROZA ALVARADO , inscrito en el inpreabogado bajo el numero 38.946 y titular de la cedula de identidad numero 8.224.898 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente se les recordó a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente Acto seguido, Interviene las partes demandante y demandada, quienes expusieron: Nosotros de común y mutuo acuerdo acordamos:” EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), mensuales, pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.)Las cuales serán depositadas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), mensuales, en la cuenta corriente, signado con el numero 01340062820623080184 del Banco BANESCO a nombre de la madre ANGELA DEL VALLE ANUEL SALAMANCA, titular de la cédula de identidad V-13.168.492. Así mismo se acuerda que el padre cancelara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs.) los cuales serán suministrados adicionalmente en el mes de septiembre y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000 Bs.) en el mes de diciembre para sufragar los gastos escolares y los gastos navideños, respectivamente, cantidad de dinero adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. Esta obligación de manutención será aumentada anualmente en tanto y en cuanto aumentada los ingresos del padre, comprometiéndose el padre a incluir a su hija MARIANGELA DEL VALLE ESPINOZA ANUEL, de tres (03) años de edad, en todo y cada uno de los beneficios contractuales que disfrutan los trabajadores de la empresa POLAR C.A, tales como Seguro HCM, regalos, preescolar, entre otros. Todos los demás gastos no previstos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Este acuerdo comenzara a regir a partir de la celebración del presente acuerdo .Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Y se ordena levantar las medidas provisionales de embargo decretadas por este Despacho en fecha veintitrés (23) de octubre de Dos mil doce (2.012). Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se ordena librar oficio a la Empresa Polar. C.A Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza,

Abog. AMERICA FERMIN





La Secretaria,
Abog. JULIMAR LUCIANI