REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000923
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: MARILYN ORTIZ COVA, venezolana mayor de edad titular de la cedula Nº 20.765.312 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ,.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO QUIARO MATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.563 y de este domicilio..
ABOGADO APODERADO: no constituyo.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MONTO DE LA OBLIGACION (Bs. 600,oo)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, a requerimiento de la ciudadana MARILYN ORTIZ COVA, venezolana mayor de edad titular de la cedula Nº 20.765.312 en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO QUIARO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.563, a favor de la niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO QUIARO MATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.563,quien puede ser localizado en: Boyacá 3, Av. Principal Sector 2, vereda 09, casa 07 Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, la comparecencia de la Fiscal Décimo tercera del ministerio Publico Dra. Fabiola Quintana y de la comparecencia de la parte demandada, sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado, quien informo: “En virtud de la posibilidad de llegar a un acuerdo no lo necesito para este acto”. Acto seguido, esta jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, Interviene las partes demandante y demandada, quienes expusieron: Nosotros de común y mutuo acuerdo acordamos:” EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIAVRES (Bs. 600,oo), mensuales, pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.)las cuales serán depositadas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales, en la cuenta corriente, signado con el numero 0175-0531-91-0071337908,del Banco Bicentenario a nombre de la madre MARILYN ORTIZ COVA. Así mismo se acuerda que la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs.) sea suministrada adicionalmente en el mes de septiembre y en el mes de diciembre para sufragar los gastos escolares y los gastos navideños, respectivamente, cantidad de dinero adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. Esta obligación de manutención será aumentada anualmente en tanto y en cuanto aumentada los ingresos del padre, comprometiéndose el padre a incluir a su hijo ZOE ABRAHAN, de dos (02) años en todo y cada uno de los beneficios contractuales que disfrutan los trabajadores de la empresa VENETUR HOTEL MARE MARE. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Este acuerdo comenzara a regir a partir de la celebración del presente acuerdo. .Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza,

Abog. AMERICA FERMIN





La Secretaria,
Abog. JULIMAR LUCIANI