REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de Marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-001477.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL PINTO YANEZ y JOSELY YOMAR PRADO LUNAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-14.076.000 y V-15.154.596, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.600, oo MENSUALES.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25/11/2011, por los ciudadanos PEDRO RAFAEL PINTO YANEZ y JOSELY YOMAR PRADO LUNAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-14.076.000 y V-15.154.596, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados en ejercicios MARIA EMILIA GAMBOA y CARBEL TINEO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°. 31.355 y 94.346, respectivamente.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 02/06/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionadas en su escrito libelar; fijando su ultimo domicilio conyugal en: calle 04, N° 13, Sector 03, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
II
En fecha 30/11/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 02/11/2.011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Realizándose una serie de actuaciones inherentes a la sustanciación de la causa entre las que se puede mencionar la comparecencia de la ciudadana JOSELY PRADO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA GAMBOA, plenamente identificados en autos, en fecha 11/01/2013, y solicitó se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de su cónyuge identificado en autos, al cual este Tribunal ordenó su notificación, compareciendo en fecha 31/01/2013, el ciudadano PEDRO PINTO, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CARBEL TINEO, y solicito la conversión en divorcio.
En fecha 05/03/2.013, se dicto auto agregándose el referido escrito y se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02/12/2011 hasta el 31/01/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges PEDRO RAFAEL PINTO YANEZ y JOSELY YOMAR PRADO LUNAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-14.076.000 y V-15.154.596, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 168, de fecha 02/06/2006, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba plenamente identificada. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge PEDRIO RAFAEL PINTO YANEZ, plenamente identificado, de ceder a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), arriba identificada, todos los derechos que le corresponden de un bien inmueble constituido por una (01) casa ubicada en la calle 04, N° 03, Urbanización Brisas del Marzo, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, construida en un área de terreno que mide ciento doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (112,50mts), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en quince metros (15,mtrs), su lado, con casa N° 11; SUR: en quince metros (15mtrs) su lado, con casa N° 15; ESTE: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mtrs), su fondo, con casa N° 2 de la vereda 23 y OESTE: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mtrs) su frente, con la calle N° 4; dicho inmueble es propiedad del mencionado cónyuge según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simon Bolívar, den fecha 29/05/2006, quedando registrado bajo el N° 29, folios 211 al 216, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2006, tal y como se evidencia de documentos consignado con marca “C”, con el libelo de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
AF/ZG.
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