REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000435
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA DE CUSTODIA
DEMANDANTE: FREDDY MANUEL BRACHO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.610.906, domiciliado en: Avenida Rolando, Cruce con Avenida 5 de Julio, Edificio San Jorge, Piso 2, Apartamento 9, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: REIMUNDO MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 116.029 y titular de la cedula de identidad numero 8.239.590 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO BARRIOS PEREZ Y FLOR MARIA CHAGUAN de BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.198.431 y V-3.955.709, respectivamente, domiciliados en: Calle La Esperanza, Vereda Nº 10, Casa Nº 15, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, (abuelos maternos).
ABOGADO AASISTENTE: JOSE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 50.375 y titular de la cedula de identidad numero 8.224.389 y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano FREDDY MANUEL BRACHO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.610.906, domiciliado en: Avenida Rolando, Cruce con Avenida 5 de Julio, Edificio San Jorge, Piso 2, Apartamento 9, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO BARRIOS PEREZ Y FLOR MARIA CHAGUAN de BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.198.431 y V-3.955.709, respectivamente, domiciliados en: Calle La Esperanza, Vereda Nº 10, Casa Nº 15, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, (abuelos maternos) a favor del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la demandante, asistido del abogado REIMUNDO MEJIAS , inscrito en el inpreabogado bajo el numero 116.029 y titular de la cedula de identidad numero 8.239.590 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada asistido del abogado en ejercicio JOSE SANCHEZ , inscrito en el inpreabogado bajo el numero 50.375 y titular de la cedula de identidad numero 8.224.389 y de este domicilio Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente interviene la parte demandante y la parte demandada ,quienes expone:” Ambas partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, que la CUSTODIA del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la responsabilidad de su padre, ciudadano FREDDY MANUEL BRACHO SALAZAR, de conformidad a los derechos y atribuciones inherentes a la patria potestad que ejercen los padres sobre sus hijos y se acordó establecer un Régimen de Convivencia familiar a favor de los abuelos maternos, ciudadanos JOSE ANTONIO BARRIOS PEREZ Y FLOR MARIA CHAGUAN de BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.198.431 y V-3.955.709, respectivamente, domiciliados en: Calle La Esperanza, Vereda Nº 10, Casa Nº 15, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, establecido de la siguiente manera EL Régimen de Convivencia familiar: Los abuelos maternos podrán compartir con su nieto todos los días de la semana, pudiendo pernotar en casa de sus abuelos, sin que interrumpa sus horas de descanso y de educación. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales y Semana Santa: Será compartido con el padre y los abuelos maternos simultáneamente, de común y mutuo acuerdo, Vacaciones escolares: Serán compartidas entre el padre y los abuelos maternos de común acuerdo, pudiendo el niño trasladarse a cualquiera otra ciudad en las vacaciones con sus abuelos. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos, padre y abuelos; el día del padre y su cumpleaños con el padre serán con el padre y el día del cumpleaños del niño serán compartido con su padre y con sus abuelos. El presente convenio comenzara a regir desde la presente fecha. Es Todo”.Se deja constancia que no se le garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no comparecer a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. AMERICA FERMIN
La Secretaria
Abog. Julimar Luciani
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