REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de Marzo de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001008.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: NORMAN RAMON PEREZ GUTIERREZ y NORMA KARINA SALAZAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-8.220.934 y V-8.276.085, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1.650, oo MENSUALES.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 27/07/2011, por los ciudadanos NORMAN RAMON PEREZ GUTIERREZ y NORMA KARINA SALAZAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-8.220.934 y V-8.276.085, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio FRANKLIN CEDEÑO y CARMEN RUIZ DE DUNN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.139.086 y 81.950, respectivamente.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 02/12/1.995, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar; fijando como último domicilio conyugal en: Urbanización Los Vídriales, calle 04, casa N° 190, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.

II
En fecha 02/08/2.011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 04/08/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Realizándose una serie de actuaciones entre las cuales se puede resaltar la comparecencia de la ciudadana NORMA KARINA SALAZAR FERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN CEDEÑO, plenamente identificados en autos, en fecha 13/08/2012, y solicitó sea decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes previa notificación de su cónyuge el ciudadano NORMAN RAMON PEREZ GUTIERREZ, quien fue debidamente notificado en fecha 30/01/2013 y en fecha 15/02/2013, se dicto auto acordando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto; en fecha 25/02/2012, se insto a las partes a consignar los documentos originales del acta de matrimonio y acta de nacimiento, lo cual fue debidamente consignado en fecha 26/02/2013, y agregado a los autos en fecha 14/03/2013, donde se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto .
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 04/08/2011 hasta el 30/01/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges NORMAN RAMON PEREZ GUTIERREZ y NORMA KARINA SALAZAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-8.220.934 y V-8.276.085, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 311, de fecha 02/12/1.995, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos arriba identificados. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges NORMAN RAMON PEREZ GUTIERREZ y NORMA KARINA SALAZAR FERNANDEZ, plenamente identificados, de ceder a sus hijos los adolescentes arriba plenamente identificados, todos los derechos que le corresponden de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida por la parcela N° 190, manzana N° 06, la cual forma parte del parcelamiento denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS VIDRIALES”, Sector Oeste, Lote A, ubicado en la Avenida 2 con avenida 01, Urbanización Tronconal II, Barcelona, Jurisdicción Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, el cual se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Simon Bolívar en fecha nueve de Agosto de 1.999, quedando registrado bajo el N° 06, folio 55 al 66, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 1.999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de que se haga efectiva la liberación de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

AF/ZG.