REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000645
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): YOLEIDA DE LOS ANGELES SABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.617.386.
ABOGADO(a) ASISTENTE: MAGALYS ACUÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.813.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YOLEIDA DE LOS ANGELES SABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.617.386, domiciliada en barrio sucre, calle Zulia, casa nro. 25, de la ciudad de Barcelona, municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos los niños GEORGE MANUEL y YORGI MANUEL “VILAR SABALLO”, de Siete (07) años de edad y (05) meses de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGALYS ACUÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.813, mediante la cual solicita que sean declarados tanto a ellos como a las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ciudadano JORGE LUIS VILAR FIGUEROA, fallecido el día 10 de Agosto del año 2012, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.169.628. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida y de los testigos, asi como la comparecencia del ciudadano MANUEL VILAR ALMEIDA, venezolano mayor de edad titular, de la cedula de identidad nro 8.239.506, abuelo paterno de los niños y adolescentes de marras. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana YOLEIDA DE LOS ANGELES SABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.617.386, domiciliada en barrio sucre, calle Zulia, casa nro. 25, de la ciudad de Barcelona, municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGALYS ACUÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.813. SEGUNDO: Se DECRETA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano JORGE LUIS VILAR FIGUEROA, fallecido el día 10 de Agosto del año 2012, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.169.628, a sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. a los Veintiún días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI
AF/lac
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